sábado, 3 de enero de 2015

Allan R. Brewer-Carías: El Golpe de Estado de Diciembre de 2014


 
EL GOLPE DE ESTADO DADO EN DICIEMBRE DE 2014, CON LA

INCONSTITUCIONAL DESIGNACIÓN DE LAS ALTAS AUTORIDADES

DEL PODER PÚBLICO

 

Un golpe de Estado ocurre, como lo ha señalado Diego Valadés, cuando se

produce “el desconocimiento de la Constitución por parte de un órgano

constitucionalmente electo;” agregando, incluso, como ejemplo que “un presidente

elegido conforme a la Constitución no puede invocar una votación, así sea

abrumadoramente mayoritaria, para desconocer el orden constitucional. Si lo hace

habrá dado un golpe de Estado”1.

Y esto es precisamente lo que sucedió en diciembre de 2014, cuando el

Presidente de la Asamblea Nacional y un grupo de parlamentarios, que en su

momento fueron electos, en algunos casos mediando una conspiración con los

magistrados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,

desconocieron la Constitución y han procedido a designar, violando sus

disposiciones, a los altos funcionarios de los Poderes Públicos no son electos en

forma directa por el pueblo, es decir, los que integran el Poder Ciudadano, el Poder

Electoral y el propio Tribunal Supremo de Justicia, como cabeza del Poder Judicial.

Con esto, no han hecho otra cosa que no sea haber seguido la misma línea

inconstitucional de golpe de Estado sistemático y continuo que se ha producido en

Venezuela desde cuando el Presidente Hugo Chávez, al tomar posesión por primera

vez de su cargo el 2 de febrero de 1999, convocó una Asamblea Nacional

Constituyente no prevista en la Constitución que entonces estaba vigente. 2

Lo ocurrido en diciembre de 2014, en el mismo sentido, no es otra cosa que un

golpe de Estado, dado en este caso pues los propios órganos del Estado, al haber

designado sin competencia alguna para ello y violando la Constitución, a un

conjunto de altos funcionarios públicos. Esto ocurrió primero, con la designación de

los integrantes del Poder Ciudadano (Contralor General de la República, Fiscal

General de la República y Defensor del Pueblo), por la Asamblea Nacional con el

solo voto de una mayoría simple de diputados, es decir, un órgano distinto a la

Asamblea Nacional con el voto de más de los 2/3 de sus integrantes que impone la

Constitución; con la designación de los integrantes del Poder Electoral por la Sala

Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, un órgano distinto a la

Asamblea Nacional con el voto de más de los 2/3 de sus integrantes que impone la

Constitución; y con la designación de los Magistrados del Tribunal Supremo de

Justicia por la Asamblea Nacional con el voto de una mayoría simple de diputados,

es decir, un órgano distinto a la Asamblea Nacional con el voto de más de los 2/3 de

sus integrantes que impone la Constitución; y todo ello, sin participación ciudadana

alguna o en algunos casos, con fraudulenta participación ciudadana.

 

I. LA PENTA DIVISIÓN DEL PODER PÚBLICO Y LA ELECCIÓN

POPULAR (DIRECTA E INDIRECTA) DE TODOS LOS TITULARES

DE LOS ÓRGANOS DE LOS PODERES DEL ESTADO

1. La elección popular de los altos funcionarios del Estado

Una de las innovaciones de la Constitución de 1999 fue, sin duda, el

establecimiento de una penta división del Poder Público, entre cinco poderes, siendo

en tal sentido, la única Constitución del mundo en la cual, además de los tres

clásicos poderes públicos (Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder Judicial), se

establecieron otros dos poderes adicionales: el Poder Ciudadano integrado por el

Contralor General de la República, el Fiscal General de la República y el Defensor

del Pueblo, y el Poder Electoral.

Todos los cinco poderes están regulados en la Constitución en plano de igualdad,

con autonomía e independencia entre unos de otros, previéndose, para asegurarla,

una específica forma de elección de los titulares de los mismos consistente en su

elección popular por el pueblo, en forma directa en algunos casos, y en forma

indirecta en otros, es decir, mediante elecciones de primer y de segundo grado, todo

con el objeto de asegurar que ningún Poder dependa de otro, y pueda haber

contrapesos entre ellos.

Esta conformación democrática en la elección de los titulares de los Poderes

Públicos, por lo demás, deriva del principio establecido en el artículo 6 de la

Constitución el cual declara que el gobierno de Venezuela “es y será siempre

democrático, participativo y electivo,” lo que exige precisamente que todos los

titulares de todos los órganos de los poderes públicos deben ser electos

popularmente en forma democrática y participativa.

La diferencia en la elección popular entre unos y otros, está sin embargo en la

forma de la misma, en el sentido de que en algunos casos, la elección popular es

directa por el pueblo, mediante sufragio universal y secreto, es decir, en primer

grado, como es el caso de la elección del Presidente de la República (art. 228) y de

los diputados a la Asamblea Nacional (art. 186); y en otros casos, la elección

popular es indirecta, en segundo grado, mediante elección realizada en nombre del

pueblo, por sus representantes electos en forma directa como diputados a la

Asamblea Nacional, como es el caso de los Magistrados del Tribunal Supremo de

Justicia (art. 264, 265), del Contralor General de la República, del Fiscal General de

la República y del Defensor del Pueblo (art.279), y de los miembros del Consejo

Nacional Electoral (art. 296).

Ello implica que en ambos casos, conforme a las previsiones constitucionales,

todos los titulares de los órganos de los poderes públicos tienen que ser electos

popularmente, sea en forma directa o sea indirectamente. Por tanto, conforme a las

previsiones de la Constitución, nadie que no sea electo directa por el pueblo puede

ejercer el cargo de Presidente de la República o de diputado a la Asamblea Nacional;

y nadie que no sea electo indirectamente por el pueblo a través de una mayoría

calificada de diputados a la Asamblea Nacional, puede ejercer los altos cargos de los

Poderes Ciudadano, Electoral y Judicial.

En el segundo caso de elección popular indirecta, por tanto, solo la Asamblea

Nacional actuando como cuerpo elector, puede designar a los titulares de los

órganos de los Poderes Ciudadano, Electoral y Judicial, y ello exclusivamente por la

mayoría calificada de las 2/3 partes de los diputados a la misma como representantes

del pueblo que son.

2. La lógica democrática representativa y participativa en la elección

Todas estas previsiones constitucionales que regulan la elección popular de los

titulares de todos los Poderes Públicos, para asegurar la autonomía e independencia

de los mismos, responden a la lógica democrática representativa y participativa que

deriva de la mencionada declaración del artículo 6 de la Constitución que impone

como principio pétreo que “el gobierno es y será siempre democrático, participativo,

electivo.”

En cuanto a la lógica democrático representativa, además de asegurar la elección

mediante sufragio universal, directo y secreto del Presidente de la república y de los

diputados a la Asamblea nacional, a los efectos de garantizar la mayor

representatividad democrática en la elección popular indirecta de los Magistrados

del Tribunal Supremo de Justicia, del Contralor General de la República, del Fiscal

General de la República, del Defensor del Pueblo y de los miembros del Consejo

Nacional Electoral, la Constitución dispone que la misma sólo puede hacerse con el

voto de una mayoría calificada de las 2/3 de los diputados que integran la Asamblea

Nacional. Esta mayoría calificada está establecida en forma expresa respecto de la

elección del Contralor General de la República, del Fiscal General de la República y

del Defensor del Pueblo (art.279), y de los miembros del Consejo Nacional Electoral

(art. 296); y en forma implícita respecto de la elección de los Magistrados del

Tribunal Supremo de Justicia al exigirse dicha votación calificada para su remoción

(art. 264, 265).

Con ello, el Constituyente, a falta de prever la elección popular directa de dichos

altos funcionarios, estableció la elección indirecta, pero asegurando una

representatividad democrática calificada.

La consecuencia de todo ello es que la técnica de la elección difiere según se

trate de elección directa o indirecta. En el caso de la elección directa por el pueblo,

cada persona o elector vota por el candidato de su preferencia; en cambio que en la

elección indirecta, el cuerpo electoral de segundo grado que es el integrado por los

diputados a la Asamblea Nacional, tiene que llegar a un acuerdo para elegir, lo que

es la lógica democrática de funcionamiento cuando un grupo político no controla la

mayoría calificada de los diputados. En estos casos, por más mayoritario que sea,

tiene que renunciar a pretensiones hegemónicas y necesariamente tiene que llegar a

acuerdos, compromisos o consensos con las diversas fuerzas políticas, de manera

que se pueda asegurar la mayoría calificada de los votos. En democracia, no hay otra

forma de realizar la elección indirecta, y en ningún caso, la fuerza política que sea

mayoritaria, pero que no controla la mayoría calificada de votos, puede pretender

imponer su voluntad individualmente, pues ello sería antidemocrático.

Lo importante a destacar, en todo caso, es que en estos casos de elección

indirecta de los altos funcionarios del Estado, la Asamblea Nacional no actúa

constitucionalmente como cuerpo legislador ordinario o general, sino como cuerpo

electoral, al punto que las competencias que le corresponden como tal cuerpo

electoral ni siquiera están incluidas entre las competencias generales de la Asamblea

enumeradas en el artículo 187 de la Constitución. Ello implica que en el ejercicio de

las competencias como cuerpo elector, la Asamblea Nacional en virtud de la

Constitución, no está sometida al régimen general de mayorías que se aplican y

rigen para su funcionamiento general de la misma como cuerpo legislador, estando

en cambio sometida sólo al régimen de mayoría calificada que regulan los artículos

264, 265, 279 y 296 de la propia Constitución.

Por su parte, en cuanto a la lógica democrático participativa en los casos de

elección popular indirecta, ello implica, también para garantizar la mayor

participación democrática, que la elección popular indirecta de los Magistrados del

Tribunal Supremo de Justicia, del Contralor General de la República, del Fiscal

General de la República, del Defensor del Pueblo y de los miembros del Consejo

Nacional Electoral, no puede hacerse mediante la sola voluntad de los diputados de

la Asamblea Nacional con la mayoría calificada exigida, sino que sólo puede

hacerse mediante un procedimiento en el cual se asegure, que antes de que se

efectúe la elección mediante dicha mayoría, se asegure la participación ciudadana a

través de unos Comités de Postulaciones que son: el Comité de Postulaciones

Judiciales (arts. 264, 270),3 el Comité de Evaluación de Postulaciones del Poder

Ciudadano (art. 279)4 y Comité de Postulaciones Electorales (art. 295),5 que deben

estar integrados con representantes de los diversos sectores de la sociedad; es decir,

con personas provenientes de la sociedad civil, lo que implica que en los mismos no

tienen cabida los funcionarios públicos. Por tanto, los diputados a la Asamblea

Nacional no podrían formar parte de dichos Comités, siendo inconstitucional su

inclusión en los mismos.6

Ahora bien, la lógica democrática representativa y participativa en la elección

indirecta de los titulares de los Poderes Públicos es de tal naturaleza en la

Constitución7 que, por ejemplo, en cuanto a la elección de los titulares de los

órganos del Poder Ciudadano, el artículo 279 dispone que si de la terna de

candidatos para cada cargo que presente el Comité de Evaluación de Postulaciones

del Poder Ciudadano ante la Asamblea Nacional, ésta, en un lapso no mayor de

treinta días continuos, no logra acuerdo para escoger al titular del órgano del Poder

Ciudadano que esté en consideración con el voto favorable de las dos terceras partes

de sus integrantes, entonces “el Poder Electoral someterá la terna a consulta

popular.”

Nada de esto, sin embargo, se cumplió en diciembre de 2014, y los titulares de

los órganos del Poder Ciudadano, es decir, el Contralor General de la República, el

Fiscal General de la República y el Defensor del Pueblo; los miembros del Consejo

Nacional Electoral y los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, fueron

designados inconstitucionalmente por una mayoría simple de los diputados de la

Asamblea Nacional o por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,

violándose la Constitución en lo que fue un golpe de Estado. Para darlo, el

Presidente de la Asamblea Nacional y un conjunto de diputados, conspiraron con la

Fiscal General de la República, los otros miembros del Consejo Moral Republicano,

y con los magistrados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, en un caso,

cometiendo un fraude a la Constitución, y en otro, mutando ilegítimamente su texto.

 

II. LA INCONSTTITUCIONAL ELECCIÓN DE LOS TITULARES DEL

PODER CIUDADANO Y LA ILEGÍTIMA MUTACIÓN DEL ARTÍCULO

297 DE LA CONSTITUCIÓN.

En efecto, con fecha 22 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional, por

mayoría simple, como si estuviese actuado como órgano legislador general,

ignorando el status de cuerpo electoral que para ello tenía conforme a la

Constitución, designó a los titulares de los órganos del Poder Ciudadano, es decir, al

Contralor General de la República, al Fiscal General de la República y al Defensor

del Pueblo, en franca violación al artículo 279 de la Constitución, y contra toda la

lógica democrático representativa y participativa que establece el artículo 6 de la

misma, y que desarrolla en este caso el artículo 279 de la misma..

En efecto, dicha norma del artículo 279 dispone que:

Artículo 279. El Consejo Moral Republicano convocará un Comité de

Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano, el cual estará integrado por

representantes de diversos sectores de la sociedad; adelantará un proceso público

de cuyo resultado se obtendrá una terna por cada órgano del Poder Ciudadano, la

cual será sometida a la consideración de la Asamblea Nacional. Esta, mediante el

voto favorable de las dos terceras partes de sus integrantes, escogerá en un lapso

no mayor de treinta días continuos, al o a la titular del órgano del Poder

Ciudadano que esté en consideración. Si concluido este lapso no hay acuerdo en

la Asamblea Nacional, el Poder Electoral someterá la terna a consulta popular.

En caso de no haber sido convocado el Comité de Evaluación de

Postulaciones del Poder Ciudadano, la Asamblea Nacional procederá, dentro del

plazo que determine la ley, a la designación del titular o la titular del órgano del

Poder Ciudadano correspondiente.

Los o las integrantes del Poder Ciudadano serán removidos o removidas por

la Asamblea Nacional, previo pronunciamiento del Tribunal Supremo de

Justicia, de acuerdo con lo establecido en la ley.

Para cualquier lector ligeramente informado, en cuanto a la elección de los

titulares del Poder Ciudadano, la norma dice esencialmente lo que expresa su propio

texto, sin que sea necesaria interpretación alguna, en el sentido de que la elección de

dichos altos funcionarios la hace la Asamblea Nacional “mediante el voto favorable

de las dos terceras partes de sus integrantes,” lo que responde a la lógica

constitucional representativa y participativa de la configuración de la Asamblea

como cuerpo elector. Ello implica, primero, que para garantizar la máxima

representatividad de la elección a su cargo, en segundo grado, en representación del

pueblo, la Asamblea Nacional debe designar a los titulares del Poder Ciudadano

mediante el voto favorable de las dos terceras partes de los integrantes de la misma;

y segundo, que para garantizar la máxima participación ciudadana en la elección, la

Asamblea Nacional, para tal efecto, no puede nombrar a quien sólo escoja y decida

dicha mayoría calificada de diputados, sino sólo entre los candidatos que se le

indiquen en una terna que le debe presentar el Comité de Evaluación de

Postulaciones del Poder Ciudadano, el cual debe estar integrado por representantes

de diversos sectores de la sociedad.

La única excepción a esta lógica constitucional democrática representativa y

participativa que el texto fundamental le impone a la Asamblea Nacional actuando

como tal órgano elector, no se refiere al principio democrático representativo del

mismo, sino sólo al principio democrático participativo, al disponer que en caso de

no que no se haya podido convocar el Comité de Evaluación de Postulaciones del

Poder Ciudadano y, por tanto, aún en ausencia del mecanismo de participación

popular que regula la Constitución, la Asamblea Nacional debe proceder como tal

órgano elector, “a la designación del titular o la titular del órgano del Poder

Ciudadano correspondiente,” por supuesto, únicamente en la forma indicada con el

voto favorable de las dos terceras partes de sus integrantes, pues dicha lógica

democrática representativa no está sujeta a excepción alguna.

Por tanto, no es necesario siquiera ser curioso en leyes, para leer y entender bien

lo que la norma dice.

Sin embargo, en un evidente fraude a la Constitución,8 y mutando su contenido,

todo ejecutado como parte de una conspiración para violarla y cambiarla con

violencia institucional, en la cual participaron el Presidente de la Asamblea Nacional

y un grupo de diputados, la Presidenta del Consejo Moral Republicano y sus otros

miembros y los magistrados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de

Justicia, el 22 de diciembre de 2014 la Asamblea Nacional procedió a designar al

Contralor General de la República, al Fiscal General de la República y al Defensor

del Pueblo sin sujetarse a la mayoría calificada con la cual sólo puede actuar como

órgano elector, procediendo a hacerlo con el voto de una mayoría simple de los

diputados como si se tratase de una actuación más del órgano legislativo general,

violando el principio democrático representativo de la elección popular indirecta de

dichos altos funcionarios de los Poderes Públicos establecido den la Constitución.9

Este fraude constitucional, como lo destacó José Ignacio Hernández, se cometió

en “seis actos,”10 que en esencia fueron los siguientes:

Primer acto: El Consejo Moral Republicano, integrado por los titulares de los

tres órganos que lo forman (Contraloría General de la República, Fiscalía General de

la República y Defensor del Pueblo), en septiembre de 2014, y bajo la presidencia de

la Fiscal General de la República, elaboró, conforme al artículo 279 de la

Constitución, unas Normas Relativas para la convocatoria y conformación del

Comité de Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano, que debía ser

integrado “por representantes de diversos sectores de la sociedad,” y cuyos

miembros debían haber sido designados por dicho Consejo Moral Republicano. A

tal efecto, sus miembros se declararon en sesión permanente.11

Segundo acto: A finales de noviembre de 2014, la Presidenta del Consejo Moral

Republicana informó públicamente que no hubo “consenso” para designar a los

miembros del Comité de Evaluaciones, sin dar explicación de naturaleza alguna,

sobre todo cuando en ese momento los titulares de dichos órganos, todos, eran

adeptos al gobierno y a su partido. Nadie, por supuesto, podrá creer , que esos altos

funcionarios gubernamentales no pudieron ponerse de acuerdo en designar unos

miembros de dicho Comité.

Tercer acto: La Asamblea Nacional, sin competencia alguna para ello, el 2 de

diciembre de 2014 designo a los miembros del referido Comité de Evaluación de

Postulaciones del Poder Ciudadano. Sin embargo, ningún órgano del Estado que no

sea el Consejo Moral Republicano, tiene competencia constitucional alguna para

designar dichos miembros del Comité de Postulaciones, por lo que al no efectuar la

designación de dicho Comité por la Asamblea Nacional, se violó el artículo 279 de

la Constitución, aun cuando la Asamblea haya reconocido que el Consejo Moral

Republicano había incumplido su obligación constitucional de designarlos.

Cuarto acto: El Presidente de la Asamblea Nacional, el viernes 19 de diciembre

de 2014, declaró públicamente que la Asamblea procedería a designar a los titulares

de los órganos del Poder Ciudadano, para lo cual procedió a solicitar a la Sala

Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la “interpretación constitucional”

del artículo 279 de la Constitución, para que ésta avalara la posibilidad de la

elección de los titulares de los órganos del Poder Ciudadano por parte de la

Asamblea con el voto de solo una mayoría simple, ignorando su status, en esos

casos, de órgano elector que sólo puede decidir con una mayoría calificada de las

2/3 partes de sus miembros. Paralelamente, el Presidente de la Asamblea Nacional,

procedió a convocar a una sesión de la Asamblea a realizarse el sábado 20 de

diciembre de 2014; sin embargo, como seguramente habría constatado que la Sala

Constitucional no podía sacar la sentencia que él mismo había solicitada se dictara,

de un día para otro, la sesión convocada para el 20 de diciembre fue entonces

estratégicamente diferida para el lunes 22 de diciembre de 2014. Así se le dejaba

tiempo a la Sala Constitucional para dictar sentencia durante el fin de semana.

Quinto acto: La Sala Constitucional, entonces, muy diligentemente y con

ponencia conjunta, pudo elaborar la sentencia solicitada entre los días sábado 20 y

domingo 21 de diciembre de 2014, la cual fue publicada el lunes 22 de diciembre de

2014, justo antes de que tuviera lugar la sesión de la Asamblea Nacional que había

sido convocada para elegir los titulares de los poderes públicos. La Sala

Constitucional en dicha sentencia concluyó, en esencia, y por supuesto en forma

inconstitucional, que como el segundo párrafo del Artículo 279 de la Constitución

supuestamente no especificaba cuál mayoría se requería para designar a los

representantes del Poder Ciudadano – lo que por supuesto no era necesario pues ya

estaba indicado en el primer párrafo de la norma - , entonces debía entenderse que

esa designación era por la “mitad más uno de los diputados y diputadas presentes en

la sesión parlamentaria que corresponda,” ignorando el carácter de órgano elector de

la Asamblea Nacional en esos casos, para realizar, en representación del pueblo, una

elección de segundo grado

Sexto acto: La Asamblea Nacional procedió a designar a los titulares de los

órganos del Poder Ciudadano, y entre ellos, ratificando en la Fiscalía General de la

República, a la misma Fiscal General de la República quien como Presidenta del

Consejo Moral Republicano no había logrado un consenso para designar a los

miembros del Comité de Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano, y había

conspirado con los otros mencionados funcionarios para cambiar con violencia

institucional, inconstitucionalmente, la Constitución. Su nombramiento ilegítimo,

fue reincidente, pues también había sido nombrada ilegítimamente en 2007.12 La

Asamblea Nacional, además, nombró como Contralor General de la república, para

controlar a los funcionarios del Poder Ejecutivo, a quien estaba ejerciendo de

Procurador General de la república, es decir, abogado del Estado sujeto a las

instrucciones del Poder Ejecutivo. Y como Defensor del Pueblo a un conocido

militante del partido de gobierno, ex Gobernador del uno de los Estados de la

República. 13

Como bien lo intuyó José Ignacio Hernández en su análisis del caso, el primer

acto de la conspiración estuvo a cargo de la Fiscal General de la República, como

Presidenta del Consejo Moral Republicano, al supuestamente no haber podido llegar

a un “acuerdo” o “consenso” con los otros titulares del Poder Ciudadano para

designar los miembros del Comité de Evaluación del Consejo Moral Republicano.

Con ello, permitió que se abriera la posibilidad del fraude constitucional en la

designación de los titulares del Poder Ciudadano por la Asamblea Nacional, sin la

mayoría calificada que exigía su condición de órgano elector, recurriéndose en

forma aislada al segundo párrafo del Artículo 279 de la Constitución, y proceder así

a su elección por mayoría simple. El tercer acto de la conspiración estuvo a cargo

del Presidente de la Asamblea Nacional al diferir la sesión de la misma prevista para

la designación mencionada, y solicitar a la Sala Constitucional la interpretación

constitucional de la norma, con lo que tuvo lugar el quinto acto de la conspiración,

esta vez a cargo de los magistrados de la Sala Constitucional, al pronunciarse en el

sentido solicitado, desconocer el status de la Asamblea nacional en estos casos como

cuerpo elector, y materializar el fraude constitucional, permitiendo la elección de los

titulares del Poder ciudadano por mayoría simple de votos de los diputados, como si

se tratase de un acto más de un órgano legislador.

De todo esto, José Ignacio Hernández concluyó indicando, con razón, que:

“con esa designación, se materializó el fraude a la Constitución: una mayoría

de las 2/3 partes pasó a ser una mayoría “simple” o “absoluta”. La designación

de los representantes del Poder Ciudadano por la mayoría simple o absoluta de

los integrantes de la Asamblea puede ser calificado técnicamente de “fraude a la

Constitución”, pues la violación de la Constitución resulta de una serie de actos

que en apariencia son válidos, pero en el fondo implican una clara violación al

Artículo 279 de la Constitución, de acuerdo con el cual la designación de los

representantes del Poder Ciudadano debe hacerse por la mayoría de las 2/3

partes de los integrantes de la Asamblea Nacional. De hecho, el Artículo 279

constitucional fue modificado, para avalar la designación de los representantes

del Poder Ciudadano por mayoría “simple” o “absoluta”. 14

El artífice del fraude constitucional, en todo caso, finalmente fue la Sala

Constitucional del Tribunal Supremo, al dictar la sentencia No. 1864 de 22 de

diciembre de 2014,15 en respuesta a la solicitud que le formuló “el

ciudadano General de División16 Diosdado Cabello Rondón, en su condición de

Presidente de la Asamblea Nacional” “de interpretación acerca del contenido y

alcance del artículo 279 de la Constitución,” alegando incorrecta y falsamente que la

“Constitución establece claramente dos procedimientos para la designación

y cada uno con su metodología. En la primera acepción cuando la Asamblea

recibe la terna del comité de postulaciones del Poder Ciudadano, se establecen

tres condiciones: a) el lapso para la designación (30 días), b) votación por las

(2/3) dos terceras partes y c) de no tenerse dicha votación procede el Poder

Electoral al sometimiento de la terna a consulta pública.

Para el segundo procedimiento cuando el Poder Ciudadano no logra

conformar el comité de evaluación de postulaciones del Poder Ciudadano, el

constituyente impone a la Asamblea Nacional la responsabilidad directa de

dicha designación, sin otro requerimiento que el lapso de 30 días. En ese

sentido se asume que al no estar expresamente establecida la votación

calificada, el procedimiento de designación es por mayoría absoluta, a tenor de

lo establecido en el artículo 89 del Reglamento de Interior y Debates de la

Asamblea Nacional.”

La premisa de la cual partió el mencionado “general de división” para formular

su recurso de interpretación es falsa, pues la norma constitucional cuya

“interpretación” se buscaba no establece sino un solo procedimiento para que,

actuando como cuerpo elector y con un mecanismo de participación ciudadana, la

Asamblea elija a los titulares de los mencionados Poderes Públicos, con el voto de

las 2/3 partes de sus miembros, siendo la segunda parte del artículo una excepción

exclusivamente referida al mecanismo de participación ciudadana revisto, que no

afecta el sistema de votación. Por tanto, en realidad, la norma no da origen a “duda

compleja” alguna, siendo sencillamente falso el argumento del Presidente de la

Asamblea de que primero, “las dos terceras partes solamente son requeridas para el

caso, en que se haya convocado al Comité de Evaluación de Postulaciones del Poder

Ciudadano,” y segundo de que en caso de que “no se haya convocado al Comité de

Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano, entonces procedería la

designación de los titulares del mismo por la mayoría absoluta o simple.

Con estas premisas falsas, y conforme se adujo, se solicitó “con urgencia” a la

“docta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, última y máxima

intérprete de nuestra Carta Magna, la interpretación del artículo 279 de la

Constitución.

Y efectivamente, la Sala Constitucional, sin mayor argumentación, y sin

referirse a la supuesta “duda razonable en cuanto al contenido, alcance y

aplicabilidad de las normas constitucionales, respecto del supuesto fáctico” en que

se encontraba el militar accionante, actuando además como Presidente de la

Asamblea Nacional, muy diligente y sumisamente, durante un fin de semana, hizo lo

que aquél le pidió (¿ordenó?). Para ello, consideró que el asunto era de mero

derecho, eliminó el derecho de los diputados que tuvieran otra opinión distinta sobre

la “interpretación” solicitada y sobre su actuación en el cuerpo elector, a ser oídos y

a formular alegatos, en violación del artículo 49 de la Constitución, procediendo a

decidir “sin más trámites,” sin tomar en cuenta “los valores y principios axiológicos

en los cuales se asienta el Estado Constitucional venezolano” como Estado

democrático, que exige que los titulares del Poder Ciudadano sean designados

mediante elección popular de segundo grado por la Asamblea Nacional con el voto

de las 2/3 partes de los diputados, que son los términos establecidos en la

Constitución.

Al contrario, la Sala lo que decidió fue que ese carácter de cuerpo elector de la

Asamblea Nacional actuando con mayoría calificada, sólo existiría cuando el

Consejo Moran republicano “haya convocado un Comité de Evaluación de

Postulaciones del Poder Ciudadano,” de manera que supuestamente, si el mismo no

se convoca, la Asamblea deja de ser cuerpo elector, y pasa a ser el órgano legislativo

general, pudiendo entonces proceder a realizar la elección de dichos altos

funcionarios, con mayoría simple, conforme al Reglamento Interior y de Debates de

la Asamblea Nacional (art. 89), entendiendo por ello la “mayoría absoluta, que es

aquella consistente en la manifestación afirmativa de la mitad más uno de los

diputados y diputadas presentes.”17 Es decir, ni siquiera la mitad más uno de los

diputados electos que componen la Asamblea, sino sólo de los presentes en la

sesión, lo que por supuesto es contrario a “los valores y principios axiológicos en los

cuales se asienta el Estado Constitucional” que en este caso son los principios

democráticos que derivan del carácter de cuerpo elector de segundo grado que la

norma le asigna a la Asamblea Nacional.

Como lo ha destacado María Amparo Grau, a la Sala Constitucional “no le está

dado dictar sentencias contrarias al requisito que el texto, claro, diáfano y meridiano

de la Constitución expresa, aunque el partido de gobierno confío que la solución del

tema saldría de la sabia decisión de este órgano judicial.”18 Pero en lugar de haber

sido una sabia decisión, la interpretación dada por la Sala es tan absurda que de una

elección popular en segundo grado atribuida a un cuerpo elector como la Asamblea

nacional asegurando una máxima representatividad democrática con el voto de las

2/3 partes de los diputados electos, pasó a permitir la elección de los altos

funcionarios con la mayoría simple (la mitad más uno) de los diputados presentes en

la sesión respectiva, lo que es una distorsión total del sentido democrático de la

elección de segundo grado regulada. De manera que al contrario de lo decidido por

la Sala, la no especificación en el segundo párrafo del artículo 279 Constitucional de

un régimen de mayoría específico para la adopción del nombramiento por la

Asamblea Nacional, de los titulares del Consejo Moral Republicano, lo que tiene

que entenderse es que ello no cambia el régimen de mayoría calificada previsto en la

norma, no teniendo ningún asidero constitucional indicar que se aplica la mayoría

absoluta propia del funcionamiento ordinario del órgano legislador.

Con lo decidido por la Sala, por tanto, lo que ha se ha producido es una

mutación constitucional totalmente ilegitima, pues conservando el mismo texto del

artículo 279 de la Constitución, la Sala Constitucional ha cambiado su propósito y

sentido, desnaturalizando el carácter de cuerpo elector de segundo grado de la

Asamblea nacional que sólo puede actuar con voto de las 2/3 partes de los diputados

electos, permitiendo en cambio que con una mayoría simple de los diputados

presentes en una sesión se pueda elegir a los titulares del Poder Ciudadano; todo

ello, para materializar la conspiración para cambiar con violencia institucional la

Constitución, que desarrollaron la Fiscal General de la República y los otros

miembros del Consejo Moral Republicano, y el Presidente y algunos diputados de la

Asamblea Nacional.

Sobre ello, Román José Duque Corredor observó con razón que:

La anterior interpretación resulta acomodaticia y forzada porque al no poder

obtener el partido oficial las dos terceras partes requeridas, en el lapso

constitucionalmente establecido, se debía someter a una consulta popular las

designaciones, por lo que por esta Sentencia se sustituyó la soberanía popular

por una mayoría simple, dado que estando bajo discusión en la Asamblea

Nacional la designación de los miembros del Poder Ciudadano, mediante los

debates pertinentes, y puesto que el Consejo Moral Republicano había enviado

las respectivas ternas, subrepticiamente éste participa que no se había cumplido

con la designación del Comité de Postulaciones por falta de acuerdo entre ellos

para que así se designara al Poder Ciudadano por la Asamblea Nacional y no por

la voluntad popular. En todo caso, en el supuesto negado que pudiera hacerlo la

Asamblea Nacional, el principio intangible para la designación del Poder

Ciudadano, conforme se desprende del artículo 279, constitucional, es el de la

votación una mayoría calificada de dos terceras partes y no por una mayoría

simple. Con esta Sentencia se violaron normas de la Constitución relativas a la

legitimidad de los miembros del Poder Ciudadano y de respeto a la soberanía

popular por la interpretación torticera que efectúo la Sala Constitucional.19

Ahora, en cuanto a los funcionarios electos en esa forma contraria a la letra y el

espíritu de la Constitución, como lo ha destacado María Amparo Grau, su

ilegitimidad es de origen, “independientemente del desempeño, tales funcionarios lo

serán de hecho, nunca de derecho,” pero con el agravante de que en este caso no se

aplicaría la doctrina del “funcionario de hecho” puesto que en este caso:

“no existe buena fe en el proceder de una Asamblea que violenta de forma

flagrante el procedimiento de selección de estas autoridades para imponer a los

candidatos de su preferencia, sin pasar por el necesario acuerdo parlamentario

con los representantes de otras tendencias políticas y sin someterse si quiera a la

voluntad popular, que es la que en última instancia ha debido resolver, a falta de

acuerdo sobre quienes han debido pasar a ocupar las principales posiciones de

los órganos del Poder que integran el Consejo Moral Republicano. A unos días

de haber celebrado oficialmente los 15 años de la Constitución, vuelven a

violarla con descaro, pero esta vez pasando por encima incluso de la

competencia atribuida por esta al propio soberano. Los cargos así designados

están viciados por una ilegitimidad de origen que los convierte en funcionarios

de facto. Estamos en un régimen caracterizado por la hipernormatividad y el

discurso, pero en el que el valor de la norma, incluida la constitucional, no

existe.” 20

 

III. LA INCONSTTITUCIONAL ELECCIÓN DE LOS MIEMBROS DEL

CONSEJO NACIONAL ELECTORAL POR LA SALA

CONSTIUTCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

El mismo día 22 de diciembre de 2014, al no poder la fracción parlamentaria del

partido de gobierno designar por su cuenta, sin acuerdo alguno con los otros grupos

parlamentarios, a los miembros del Poder Electoral, específicamente del Consejo

Nacional Electoral, por no reunir la mayoría calificada de las 2/3 partes de los

diputados, el mismo Presidente de la Asamblea Nacional, Sr. Diosdado Cabello,

anunció públicamente “que el Tribunal Supremo de Justicia se encargará de designar

a los rectores y suplentes del Consejo Nacional Electoral (CNE), pues no se lograron

las dos terceras partes necesarias en el Parlamento para la designación.” 21 En otra

noticia relativa a la decisión adoptada por la Asamblea Nacional, se reportó que:

“La designación de los nuevos rectores del Consejo Nacional Electoral

(CNE) fue enviada por la Asamblea Nacional al Tribunal Supremo de Justicia

(TSJ) por no contar con la mayoría requerida por la Constitución de la República

Bolivariana de Venezuela y por ello corresponde a la sala Constitucional del

TAJ designar a los rectores del Poder Electoral.” 22

En consecuencia se informó en la prensa que: “Cabello leyó y firmó la

comunicación que fue enviada “de inmediato” al máximo órgano de justicia del

país,”23

Esta decisión del Presidente de la Asamblea Nacional, por supuesto fue

esencialmente inconstitucional, pues la misma, como cuerpo elector en segundo

grado, no puede delegar sus funciones constitucionales en órgano alguno del Estado,

y menos en el Tribunal Supremo de Justicia.

Por lo demás, es falso que cuando no se logre la mayoría requerida de votos de

diputados para la elección de los miembros del Consejo Nacional Electoral

“corresponda” al Tribunal Supremo de Justicia, realizar tal elección. Al contrario, el

Tribunal Supremo carece de competencia para realizar dicha elección; y mucho

menos competencia con el argumento de que en la Asamblea Nacional “no se pudo

contar con la mayoría requerida por la Constitución.”

La Sala Constitucional, en efecto, es ningún caso puede suplir a la Asamblea

Nacional, como cuerpo elector en segundo grado, y al hacer la elección de dichos

funcionarios, como en efecto lo hizo, incurrió en usurpación de autoridad que

conforme al artículo 138 de la Constitución “es ineficaz y sus actos son nulos.”

 

1. El inconstitucional antecedente de 2003 con ocasión del control de

constitucionalidad de la omisión legislativa

Es muy probable que el Presidente de la Asamblea Nacional, para haber tomado

la decisión, haya recordado la inconstitucional actuación de la Sala Constitucional

del Tribunal Supremo, en designar en 2003 a los miembros del Consejo Nacional

Electoral, al ejercer el control de constitucionalidad de la omisión legislativa en

hacerlo, a requerimiento de un ciudadano, en ejercicio de la competencia establecida

en el artículo 336.7 de la Constitución que dispone que la Sala tiene competencia

para

“Declarar la inconstitucionalidad de las omisiones del poder legislativo

municipal, estadal o nacional cuando haya dejado de dictar las normas o

medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de esta Constitución, o

las haya dictado en forma incompleta; y establecer el plazo y, de ser necesario,

los lineamientos de su corrección.”

En relación con la competencia de la Sala Constitucional de controlar la

inconstitucionalidad de la omisión legislativa hemos considerado que la misma no

puede conducir a la sustitución del legislador y a dictar la ley o medida respectiva,

obviando la función de deliberación de la representación popular. Sin embargo, la

Sala Constitucional ha forzado su rol en la materia y si bien ha reconocido que por la

complejidad de la materia la Jurisdicción Constitucional difícilmente podría suplir la

omisión del Legislador en su totalidad, señalando que “es constitucionalmente

imposible incluso para esta Sala, pese a su amplia competencia constitucional,

transformarse en legislador y proporcionar a la colectividad las normas que exige”,

sin embargo ha considerado que si está facultada para proporcionar soluciones a

aspectos concretos, incluso por medio de la adopción de reglas generales que ocupen

temporalmente el lugar de las normas ausentes, pero no para corregir por completo

la inactividad del legislador y dictar las normas que se requieran24.

En estos casos, la Sala Constitucional, ha conocido del recurso por omisión de

sus funciones por parte de la Asamblea Nacional, precisamente para efectuar los

nombramientos de altos funcionarios públicos no electos popularmente que debe

hacer conforme a la Constitución. Y eso fue lo que ocurrió en 2003 respecto del

nombramiento de los miembros (rectores) del Consejo Nacional Electoral ante la

omisión de la Asamblea, pero con la peculiaridad de que la Sala Constitucional no

sólo declaró como inconstitucional la omisión legislativa, sino que se sustituyó en el

ejercicio de tal atribución.25

En efecto, en 2003, la Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 2073 de 4 de

agosto de 2003 (Caso: Hermánn Escarrá Malaver y oros)26 dictada para resolver

sobre la omisión del órgano legislativo, y nombrar provisionalmente a los miembros

de dicho Consejo, comenzó sin embargo por reconocer la realidad del

funcionamiento político de los cuerpos deliberantes, descartando toda

inconstitucionalidad en la situación, al señalar que:

“el régimen parlamentario, en muchas oportunidades, exige la toma de

decisiones por mayorías calificadas y no por mayorías absolutas o simples; y

cuando ello sucede (lo que incluso puede ocurrir en el caso de la mayoría

simple), si los integrantes de la Asamblea no logran el acuerdo necesario para

llegar a la mayoría requerida, la elección no puede realizarse, sin que ello, en

puridad de principios, pueda considerarse una omisión legislativa, ya que es de

la naturaleza de este tipo de órganos y de sus votaciones, que puede existir

disenso entre los miembros de los órganos legislativos nacionales, estadales o

municipales, y que no puede lograrse el número de votos necesarios, sin que

pueda obligarse a quienes disienten, a lograr un acuerdo que iría contra la

conciencia de los votantes. Desde este ángulo no puede considerarse que existe

una omisión constitucional que involucra la responsabilidad de los órganos

aludidos en el artículo 336.7 constitucional.”

 

Ahora bien, si bien la falta de acuerdo parlamentario, es algo normal en la

actuación parlamentaria representativa, en este caso, la Sala Constitucional

consideró que la omisión en la designación de los miembros del Consejo nacional

Electoral -aun sin ser ilegítima- podía conducir a ejercer la competencia prevista en

el artículo 336.7 de la Constitución y declararla inconstitucionalidad de la omisión,

estableciendo un plazo para corregirla y, de ser necesario, los lineamientos de esa

concreción. Y eso fue lo que ocurrió, por lo que la Sala Constitucional en esa

sentencia sólo conminó a la Asamblea Nacional omisa, otorgándole un plazo de 10

días, para que cumpliera con su obligación, expresándole que si no lo hacía dentro

de dicho término, la Sala entonces procedería a corregir en lo que fuese posible la

situación que naciera de la omisión concreta, que no era otra en ese caso que

proceder a hacer la elección “dentro de un término de diez (10) días continuos”. En

la sentencia, a todo evento, la Sala hizo los siguientes razonamientos y dejó sentado

los siguientes criterios, que enmarcaron la forma conforme a la cual se operaría lo

que en definitiva fue un secuestro del Poder Electoral27:

En primer lugar, que en caso de omisión de nombramientos, las designaciones

que pudiera hacer la Sala no podían ser sino provisorias, de manera que los

nombramientos cesarían cuando el órgano competente asumiera su competencia e

hiciera los nombramientos.

En segundo lugar, la Sala consideró que para realizar los nombramientos

provisorios, debía “adaptarse a las condiciones que la Ley exige al funcionario”,

pero aclarando sin embargo, que “debido a la naturaleza provisoria y a la necesidad

de que el órgano funcione”, la Sala no requería “cumplir paso a paso las

formalidades legales que exige la Ley al elector competente, ya que lo importante es

llenar el vacío institucional, hasta cuando se formalice lo definitivo,” desligándose

así la Sala de las exigencias legales que en cambio sí debía cumplir el elector omiso,

para los nombramientos.

En tercer lugar, la Sala Constitucional constató la existencia del “vacío

institucional”, considerando que “la falta de designación de los rectores, en el lapso

legal, constituye un vacío que debe esta Sala llenar, si no lo hace la Asamblea

Nacional” pues la propia Sala Constitucional en sentencia precedente Nº 2816 de 18

de noviembre de 2002 (Caso: Consejo Nacional Electoral),28 había materialmente

paralizado, por supuesto inconstitucionalmente, el funcionamiento del Consejo

Nacional Electoral que había sido designado por la Asamblea Constituyente.

La Sala Constitucional, transcurridos los 10 días que le había otorgado a la

Asamblea Nacional para cumplir su obligación, al no haber logrado el partido de

gobierno la mayoría de las 2/3 partes de sus integrantes de la Asamblea para

imponer su criterio y elegir a los miembros del Consejo Nacional Electoral, procedió

entonces en ese caso a suplir la omisión de la Asamblea Nacional, y a decidir

conforme lo había querido el partido de gobierno, lo que hizo mediante sentencia Nº

2341 del 25 de agosto de 2003 (Caso: Hermánn Escarrá M. y otros),29 en la cual

procedió a elegir a los miembros del Consejo Nacional Electoral y a sus suplentes

“de acuerdo con el artículo 13 de la Ley Orgánica del Poder Electoral,” sin duda,

usurpando una competencia que es exclusiva de la Asamblea Nacional,30 y por tanto,

“extralimitándose en sus funciones y limitando injustificada e ilegítimamente la

propia autonomía del Consejo Nacional Electoral como órgano rector de dicho

Poder Público.”31.

Sin embargo, se trataba, sin duda, de un antecedente, aun cuando

inconstitucional, de designación de los miembros del Consejo Nacional Electoral

por la Sala Constitucional, pero al cual no se hizo siquiera alusión ni en la solicitud

del Presidente de la Asamblea Nacional, ni en la sentencia de la Sala Constitucional

de diciembre de 2014.32

 

2. La nueva usurpación de las funciones de la Asamblea Nacional, como

cuerpo elector, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo.

En efecto, el Presidente de la Asamblea Nacional, por su cuenta y sin que ello

por supuesto hubiese sido decidido por la Asamblea Nacional como cuerpo

colegiado, considerando erradamente que al no haberse logrado la mayoría

calificada para designar a los rectores del Consejo Nacional Electoral,

supuestamente, en forma automática, le correspondía a la Sala Constitucional hacer

los nombramientos, se dirigió a la misma con fecha 22 de diciembre de 2014,

solicitando se procediese a materializar esa usurpación de autoridad, lo que la Sala

Constitucional ejecutó, muy diligentemente, mediante sentencia No. 1865 de 26 de

diciembre de 2014.33

La solicitud del Presidente de la Asamblea, como lo resume la sentencia, en

efecto, se limitó a señalar que en la Asamblea “no se logró alcanzar la mayoría

requerida por la Constitución en su artículo 296, de las dos terceras partes de sus

integrantes, para la designación de los Rectores y Rectoras del Consejo Nacional

Electoral postulados o postuladas por la Sociedad Civil,” razón por la cual decidió

remitir “a ese máximo Tribunal, la presente información, para su consideración y

fines correspondientes, según lo establecido en la Constitución de la República

Bolivariana de Venezuela, en su artículo 336, numeral 7.” De ello, fue la Sala

Constitucional la que “dedujo” que se trataba de una solicitud de declaratoria de

omisión, para lo cual elaboró sobre su competencia en los casos de ejercicio de la

acción de inconstitucionalidad por omisión, desde su sentencia No. 1.556 del 9 de

julio de 2002, prevista en el mencionado artículo 336.7 de la Constitución.

Sin embargo, dicha norma, como resulta de su propio texto, sólo autoriza a la

Sala Constitucional a declarar que la Asamblea Nacional por ejemplo, no ha dictado

una decisión prevista en la Constitución, como una ley o una medida indispensable

para garantizar el cumplimiento de la Constitución, ordenando a la Asamblea a

dictarla norma o medida, y eventualmente fijar los lineamientos para la corrección

de la omisión, pero nunca puede la Sala Constitucional sustituir la voluntad de la

Asamblea, ni dictar por si misma ni la ley ni la medida de su específica

competencia.

Ahora bien, la Sala, en este caso, al analizar la legitimación activa del Presidente

de la Asamblea para formular la solicitud, dado el carácter de acción popular de la

acción por omisión, expresó falsamente que dicho funcionario ejerciendo “la

representación del órgano parlamentario y en ejercicio de la cual declaró la

imposibilidad de ese cuerpo deliberante de designar a los Rectores y Rectoras del

Consejo Nacional Electoral,” había solicitado a la Sala “supla la aludida omisión,”

lo cual no era cierto. Eso no lo dijo en su solicitud el mencionado funcionario. Una

cosa es controlar la inconstitucionalidad de la omisión que es lo que dispone el

artículo 336.7 de la Constitución, y que fue a lo único a lo cual hizo referencia el

solicitante, y otra cosa es pedirle a la Sala que “supliera” a la Asamblea, es decir,

que hiciera la elección en lugar del cuerpo elector, lo cual no podía hacer por ser ello

inconstitucional. Pero ello fue lo que en definitiva hizo la Sala Constitucional, en un

 “proceso” que discrecionalmente consideró como de mero derecho, decidiéndolo

“sin necesidad de abrir procedimiento alguno,” para negarle a los interesados, como

por ejemplo, a los propios diputados de la Asamblea Nacional que no estuviesen

conformes con la petición, su derecho a ser oídos, violándose así el artículo 49 de la

Constitución.

Por otra parte, como bien lo observó José Ignacio Hernández,

“en este caso, quien ejerció la omisión fue, precisamente, el Presidente de la

Asamblea Nacional, que es el órgano controlado por la acción de omisión.

Al hacer ello, se llegó a una situación paradójica: la Asamblea Nacional se

demandó a sí misma. En efecto, quien demandó la omisión legislativa fue el

Presidente de la Asamblea, órgano que según la demanda habría incurrido en esa

omisión. Una especie de “auto-demanda”, tan incoherente, que devela la

inconstitucionalidad de la sentencia comentada.” 34

Para decidir el caso, la Sala Constitucional, además de narrar lugares comunes

sobre la penta división del Poder Público, e indicar que todos los cinco poderes

nacionales, entre ellos el Electoral, deben contar con titulares designados conforme a

los términos establecidos en la Constitución, se refirió a la información dada a la

Sala por el propio Presidente de la Asamblea Nacional, lo que además consideró que

era un “hecho notorio comunicacional,” en el sentido de que no se había logrado

“acuerdo de la mayoría respectiva de los integrantes de ese órgano al que le compete

la designación de los rectores del Consejo Nacional Electoral,” de lo cual la Sala

evidenció “la ocurrencia de una omisión por parte del órgano parlamentario

nacional,” además de constatar que se habían agotado los procedimientos previstos

en el artículo 296 del Texto Fundamental y en el artículo 30 de la Ley Orgánica del

Poder Electoral, todo lo cual, a juicio de la Sala Constitucional, había sido

reconocido por el Presidente de la Asamblea Nacional.

Precisó la Sala, que “la omisión de designación es un hecho objetivo que se

constata de la solicitud que efectuó el Presidente de la Asamblea Nacional, y que

obedece a que no existe en el órgano parlamentario la mayoría calificada,

consistente en el voto favorable de las dos terceras partes de sus integrantes, tal

como lo exige el artículo 296 del Texto Fundamental,” de lo cual entonces dedujo la

Sala Constitucional,” declarándolo, que había entonces “la existencia de la omisión

por parte de la Asamblea Nacional de designar a los Rectores y Rectoras del

Consejo Nacional Electoral conforme a las postulaciones realizadas por la sociedad

civil.”

Bastó este simple e infundado razonamiento para que entonces, la Sala

Constitucional “en atención al mandato estatuido en los artículos 296, 335 y 336,

numeral 7, de la Constitución,” resolviese, no conminar a la Asamblea a que

cumpliera sus funciones fijándole por ejemplo un plazo para ello como ocurrió en el

antecedente jurisprudencial de 2003, sino directamente a designar a los miembros

del Consejo Nacional Electoral, así: “como primera rectora principal a la ciudadana

Tibisay Lucena, y como sus suplentes a los ciudadanosAbdón Rodolfo Hernández y

Alí Ernesto Padrón Paredes; como segunda rectora principal a la ciudadana Sandra

Oblitas, y como sus suplentes a los ciudadanos Carlos Enrique Quintero Cuevas y

Pablo José Durán; y como tercer rector principal al ciudadano Luis Emilio Rondón,

y como sus suplentes a los ciudadanos Marcos Octavio Méndez y Andrés Eloy

Brito.” Luego de ello, la Sala convocó a los Rectores y Rectoras designados como

principales y suplentes para su juramentación, la cual se llevó a cabo el día lunes 29

de diciembre de 2014.

La designación de estos rectores del Consejo Nacional Electoral por la Sala

Constitucional, por otra parte, fue hecha en forma definitiva para el período

constitucional correspondiente, abandonándose la idea de la “provisionalidad” en la

designación que había prevalecido en el antecedente jurisprudencial mencionado de

2003.

Todo ello, por supuesto, que fue inconstitucional, pues en la Asamblea Nacional,

en diciembre de 2014, en realidad, no hubo omisión inconstitucional alguna por

parte de la Asamblea Nacional en la elección, al punto de que el propio Presidente

de la misma ni siquiera usó la palabra “omisión” en su solicitud. Es falso, por tanto

lo afirmado por la Sala Constitucional en el sentido de que la referida “omisión de

designación” haya sido un “hecho objetivo que se constata de la solicitud que

efectuó el Presidente de la Asamblea Nacional,” pues éste nada dijo al respecto.35 Lo

único que expresó el solicitante fue que no se logró la mayoría calificada de las 2/3

partes de sus integrantes para que se pudiera materializar la elección de los

miembros del Consejo Nacional Electoral. De ello, sin embargo, fue la Sala

Constitucional la que falsamente dedujo que dicha mayoría calificada no existía (“no

existe en el órgano parlamentario”), deduciendo entonces, como consecuencia, una

supuesta “existencia de la omisión por parte de la Asamblea Nacional.”

En un órgano deliberante como la Asamblea Nacional, el que no se lleguen a

acuerdos parlamentarios mediante discusión y consensos, en ocasiones

determinadas, no significa que haya “omisión” y menos inconstitucional. De ello se

trata la democracia, precisamente de acuerdos y consensos cuando una sola fuerza

política no controla la mayoría requerida para decidir. En esos casos, tiene que llegar

a un acuerdo con las otras fuerzas políticas. Como lo expresó la propia Sala

Constitucional en 2003, en la antes mencionada sentencia Nº 2073 de 4 de agosto de

2003 (Caso: Hermánn Escarrá Malaver y oros), 36 cuando “los integrantes de la

Asamblea no logran el acuerdo necesario para llegar a la mayoría requerida, la

elección no puede realizarse, sin que ello, en puridad de principios, pueda

considerarse una omisión legislativa, ya que es de la naturaleza de este tipo de

órganos y de sus votaciones, que puede existir disenso entre los miembros de los

órganos legislativos, y que no puede lograrse el número de votos necesarios, sin que

pueda obligarse a quienes disienten, a lograr un acuerdo que iría contra la conciencia

de los votantes.” En esos casos, por tanto no hay inconstitucionalidad alguna sino

necesidad de que las fuerzas políticas lleguen a un acuerdo, cediendo y acordándose

mutuamente, que es lo propio en la democracia.

Como lo observó Román José Duque Corredor, la Sala Constitucional:

“consideró como una omisión inconstitucional la falta del acuerdo político

entre los integrantes de la Asamblea Nacional para alcanzar la mayoría de las 2/3

partes necesarias para designar los Rectores del CNE, cuando no se trata de falta

alguna para dictar una ley o alguna medida jurídica indispensable para que se

cumpla la Constitución, sino de la falta del consenso, en las discusiones

parlamentarias, para lograr la decisión política requerida para la legitimidad

democrática de origen de un órgano del Poder Público. Ese desacuerdo político

no es propiamente una inactividad de la Asamblea Nacional, como lo quiere

hacer ver la Sala Constitucional.” 37

Por tanto, al decidir la Sala Constitucional, de oficio, que por no haberse logrado

una determinada mayoría en la Asamblea, como la quería el partido de gobierno, ya

ello es una omisión inconstitucional, lo que ha establecido es que la democracia

parlamentaria en si misma es inconstitucional, siendo al contrario “constitucional” la

situación en la cual un partido imponga su voluntad sin necesidad de llegar a

acuerdos con los otros partidos o grupos políticos representados en la Asamblea. Se

trata, en definitiva, de una decisión que legitima el autoritarismo, considerándose en

ella como “constitucional” que el partido de gobierno adopte decisiones sin

oposición alguna, y al contrario, como “inconstitucional” que entre en juego la

democracia parlamentaria representativa, y que en alguna sesión de la Asamblea el

partido de gobierno no logre imponer su voluntad por no disponer de la mayoría

calificada de las 2/3 partes de los diputados, y deba llegar a acuerdos o consensos

con otros grupos.38

Y en medio de este absurdo, es todavía más absurdo que en forma muy

antidemocrática, la Sala Constitucional no sólo usurpe el carácter de órgano elector

que tiene la Asamblea Nacional en estos casos para decidir con mayoría calificada

de votos de las 2/3 partes de sus miembros, sino que considere “constitucional” el

hecho de que sus siete magistrados, que son personas no electas por voto directo,

asumiendo dicha condición de órgano elector de la Asamblea, sustituyan la voluntad

de los 2/3 de sus diputados, y designen, sin cumplir los requisitos constitucionales, a

los miembros del Consejo Supremo Electoral.

Toda esta aberrante situación la resumió Román José Duque Corredor, al

analizar lo que llamó el “logaritmo inconstitucional”:

“La Sala In-Constitucional , o mejor dicho , la Sala Celestina, del Tribunal

Supremo de Justicia, manipula torticeramente los artículos 336.7 y 296, de la

Constitución, para designar para el Consejo Nacional Electoral, en lugar de las

2/3 partes de los integrantes de la Asamblea Nacional, los postulados por el

PSUV que no obtuvieron el acuerdo de esa mayoría calificada. Para ello dicha

Sala declaró como inconstitucional el que en las sesiones parlamentarias los

diputados no hubieren alcanzado esa mayoría de las 2/3 partes y consideró

competente a sus 7 Magistrados para sustituir esa mayoría calificada en un

nuevo logaritmo. Es decir, que exponencialmente 7 Magistrados equivalen a 110

diputados. Con esta fórmula la Sala Celestina designó los Rectores del CNE que

99 oficialistas no pudieron designar. La base de este logaritmo inconstitucional

es la tergiversación de normas constitucionales que para que esa designación

tenga la legitimidad democrática de una elección de segundo grado, exigen un

consenso o una gran mayoría de la representación popular por la que sufragó el

pueblo al elegir la Asamblea Nacional. Con esas 2/3 partes lo que la

Constitución pretende es garantizar la autenticidad de la base popular de dicha

designación. En otras palabras, que la exigencia de esa mayoría calificada es una

manera de que la soberanía popular indirectamente intervenga en la

conformación del Poder Electoral, cuya titularidad le corresponde en los

términos del artículo 5° de la Constitución. […]

En base, pues, a su torticera interpretación, la Sala Constitucional, de nuevo

en su función de Sala Celestina del gobierno y de ejecutora de ordenes

cuartelarías, mediante un logaritmo inconstitucional sustituyó a las 2/3 partes de

la representación popular de la Asamblea Nacional, es decir, a 110 de sus

diputados, por sus 7 Magistrados, con lo que una vez más contribuye con la

perdida de vigencia y con la desinstitucionalización del Estado de Derecho

democrático en Venezuela.”39

 

IV. LA INCONSTTITUCIONAL ELECCIÓN DE LOS MAGISTRADOS

DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA POR LA ASAMBEA

NACIONAL

El último paso de la conspiración para consolidar en diciembre de 2014 el total

acaparamiento y control de los Poderes públicos por parte del partido de gobierno,

ocurrió el 28 de diciembre de 2014 con la elección por parte de la Asamblea

Nacional de 12 de los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia

Conforme a lo establecido en los artículos 264 y 265 de la Constitución, en

efecto, como hemos señalado también se dispone la elección popular en segundo

grado de los magistrados del Tribunal Supremo de por la Asamblea nacional, como

cuerpo elector, y si bien en los mismos no se precisa como en los otros casos de

funcionamiento del cuerpo elector que la elección debe hacerse con el voto de las

2/3 partes de los diputados que la integran, al preverse sin embargo que la remoción

de los mismos sólo puede realizarse con el voto de dichas 2/3 partes, se debe

entender dentro de la lógica constitucional democrática, que la elección también

tiene que realizarse mediante dicha mayoría calificada.

Ello se estableció como principio en el artículo 38 de la Ley Orgánica del

Tribunal Supremo de Justicia, pero con una lamentable e incongruente previsión, al

regularse la designación de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia por la

Asamblea Nacional por un período único de 12 años, conforme al siguiente

procedimiento:

“Cuando sea recibida la segunda preselección que consigne el Poder

Ciudadano, de conformidad con el artículo 264 de la Constitución y la presente

Ley, en sesión plenaria que sea convocada, por lo menos, con tres días hábiles

de anticipación, la Asamblea Nacional hará la selección definitiva con el voto

favorable de las dos terceras (2/3) partes de sus miembros. En caso de que no

se logre el voto favorable de la mayoría calificada que se requiere, se

convocará a una segunda sesión plenaria, de conformidad con este artículo; y si

tampoco se obtuviese el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes, se

convocará a una tercera sesión y, si en ésta tampoco se consiguiera el voto

favorable de las dos terceras (2/3) partes de los miembros de la Asamblea

Nacional, se convocará a una cuarta sesión plenaria, en la cual se harán las

designaciones con el voto favorable de la mayoría simple de los miembros de

la Asamblea Nacional”.

Mediante la previsión de la última parte de este artículo 38 de la Ley, en

definitiva, si no se logra reunir la mayoría calificada para la designación de los

Magistrados, los mismos se podrían elegir con una mayoría simple, lo cual hemos

considerado que “es completamente incongruente” con la mayoría requerida para su

remoción conforme al artículo 265 de la Constitución. 40

Ahora bien, precisamente conforme a esa incongruencia legislativa, el 27 de

diciembre de 2014, se informó en la prensa que el Presidente de la Asamblea

Nacional, en virtud de que en la sesión de ese día, “no hubo mayoría calificada, dos

terceras partes con 110 diputados, para la designación de magistrados para el

Tribunal Supremo de Justicia,[…] convocó a una cuarta sesión extraordinaria para

este domingo28 de diciembre a las 10:00 am.,” anunciando simplemente que

“Vamos a designarlos con el voto favorable de la mayoría simple (99 diputados).”41

Y efectivamente eso fue lo que ocurrió en la sesión de la Asamblea Nacional del

28 de diciembre de 2014, en la cual, con una votación de mayoría simple,42 los

diputados oficialistas designaron a doce magistrados del Tribunal Supremo de

Justicia,43 sin que además se hubiera garantizado efectivamente la participación de

los diversos sectores de la sociedad en el Comité de Postulaciones Judiciales, el

cual, en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se configuró como una

comisión parlamentaria “ampliada,” controlada por la Asamblea Nacional.

 

V. EL RESTABLECIMIENTO DE LA CONSTITUCIÓN Y EL DERECHO A

LA RESISTENCIA FRENTE A AUTORIDADES ILEGÍTIMAS

En esta forma, en apenas una semana, y como producto de una conspiración para

cambiar con violencia institucional la Constitución, de la cual formaron parte la

Presidenta del Consejo Moral Republicano y los otros órganos del Poder Ciudadano,

el Presidente de la Asamblea Nacional y el grupo de diputados oficialistas, y los

magistrados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se dio un

golpe de Estado y se mutó ilegítimamente la Constitución para elegir

inconstitucionalmente a los titulares de los órganos del Poder Ciudadano, del Poder

Electoral y del Tribunal Supremo de Justicia, por un órgano que carece de

competencia para ello, como es la Asamblea Nacional actuando como órgano

legislativo ordinario, cuando ello le corresponde a la Asamblea como cuerpo elector

de segundo grado que sólo puede actuar con la mayoría de las 2/3 partes de sus

integrantes, o por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En ambos

casos ha habido una usurpación de funciones que hace nulos los actos dictados,

quedando las designaciones efectuadas como ilegitimas de origen.

La Constitución violada, sin embargo, como lo precisa su artículo 333, por el

hecho de haberse dejado de observar por el acto de fuerza institucional antes

mencionado, no ha perdido vigencia, estando obligado todo ciudadano, esté

investido o no de autoridad, de colaborar con los medios de los cuales dispone al

restablecimiento de su efectiva vigencia.

Y en cuanto a las autoridades ilegitimas designadas mediante el golpe de Estado

de diciembre de 2015, conforme al artículo 350 de la misma Constitución, el pueblo

de Venezuela, fiel a su tradición republicana, a su lucha por la independencia, la paz

y la libertad, está en la obligación de desconocerlas, por contrariar los valores,

principios y garantías democráticos, y por menoscabar al menos el derecho

ciudadano a la democracia y a la supremacía constitucional.

Este derecho de resistencia a la opresión o a la tiranía, como lo ha señalado la

Sala Constitucional en sentencia Nº 24 de 22 de enero de 2003 (Caso: Interpretación

del artículo 350 de la Constitución), es precisamente el que “está reconocido en el

artículo 333 de la Constitución, cuya redacción es casi idéntica al artículo 250 de la

Carta de 1961” agregando la Sala que:

“Esta disposición está vinculada, asimismo, con el artículo 138 eiusdem, que

declara que ‘Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos.’

El derecho a la restauración democrática (defensa del régimen constitucional)

contemplado en el artículo 333, es un mecanismo legítimo de desobediencia

civil que comporta la resistencia a un régimen usurpador y no

constitucional.”44

Pero sin embargo, la misma Sala Constitucional conspiradora, al “interpretar”

dicho artículo 350, en la misma sentencia Nº 24 de 22 de enero de 2003 argumentó,

restrictivamente, que el derecho del pueblo de desconocer las autoridades ilegítimas

en él previsto, sólo:

“puede manifestarse constitucionalmente mediante los diversos mecanismos

para la participación ciudadana contenidos en la Carta Fundamental, en

particular los de naturaleza política, preceptuados en el artículo 70, a saber: “la

elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocación del

mandato, las iniciativas legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo

abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas.”45

Es decir, en general, la Sala Constitucional, materialmente redujo las formas de

ejercer dicho derecho a la resistencia a los mecanismos de sufragio (de elección o de

votación), cuyo ejercicio esta precisamente controlado por uno de los órganos

ilegítimos que el pueblo tiene derecho a desconocer, como es el Consejo Nacional

Electoral cuyos titulares fueron recién electos por la propia Sala Constitucional

usurpando la función de la Asamblea Nacional como cuerpo elector de segundo

grado.

Ello, al hacer imposible que se pueda ejercer dicho derecho a la resistencia, tanto

por la actuación de la Sala Constitucional usurpadora como contra el Consejo

Nacional Electoral ilegítimo, necesariamente tiene que abrir otras alternativas

democráticas para su manifestación.46

 

Paris, en la rue des Saints Pères, 1º de enero de 2015.