EL GOLPE DE ESTADO DADO EN DICIEMBRE DE 2014, CON LA
INCONSTITUCIONAL DESIGNACIÓN DE LAS ALTAS AUTORIDADES
DEL PODER PÚBLICO
Un golpe de Estado ocurre, como lo ha señalado Diego Valadés,
cuando se
produce “el desconocimiento de la Constitución por parte de un
órgano
constitucionalmente electo;” agregando, incluso, como ejemplo que “un
presidente
elegido conforme a la Constitución no puede invocar una votación,
así sea
abrumadoramente mayoritaria, para desconocer el orden
constitucional. Si lo hace
habrá dado un golpe de Estado”1.
Y esto es precisamente lo que sucedió en diciembre de 2014, cuando
el
Presidente de la Asamblea Nacional y un grupo de parlamentarios,
que en su
momento fueron electos, en algunos casos mediando una conspiración
con los
magistrados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia,
desconocieron la Constitución y han procedido a designar, violando
sus
disposiciones, a los altos funcionarios de los Poderes Públicos no
son electos en
forma directa por el pueblo, es decir, los que integran el Poder
Ciudadano, el Poder
Electoral y el propio Tribunal Supremo de Justicia, como cabeza
del Poder Judicial.
Con esto, no han hecho otra cosa que no sea haber seguido la misma
línea
inconstitucional de golpe de Estado sistemático y continuo que se
ha producido en
Venezuela desde cuando el Presidente Hugo Chávez, al tomar
posesión por primera
vez de su cargo el 2 de febrero de 1999, convocó una Asamblea
Nacional
Constituyente no prevista en la Constitución que entonces estaba
vigente. 2
Lo ocurrido en diciembre de 2014, en el mismo sentido, no es otra
cosa que un
golpe de Estado, dado en este caso pues los propios órganos del
Estado, al haber
designado sin competencia alguna para ello y violando la
Constitución, a un
conjunto de altos funcionarios públicos. Esto ocurrió primero, con
la designación de
los integrantes del Poder Ciudadano (Contralor General de la
República, Fiscal
General de la República y Defensor del Pueblo), por la Asamblea
Nacional con el
solo voto de una mayoría simple de diputados, es decir, un órgano
distinto a la
Asamblea Nacional con el voto de más de los 2/3 de sus integrantes
que impone la
Constitución; con la designación de los integrantes del Poder
Electoral por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, un
órgano distinto a la
Asamblea Nacional con el voto de más de los 2/3 de sus integrantes
que impone la
Constitución; y con la designación de los Magistrados del Tribunal
Supremo de
Justicia por la Asamblea Nacional con el voto de una mayoría
simple de diputados,
es decir, un órgano distinto a la Asamblea Nacional con el voto de
más de los 2/3 de
sus integrantes que impone la Constitución; y todo ello, sin
participación ciudadana
alguna o en algunos casos, con fraudulenta participación
ciudadana.
I. LA PENTA DIVISIÓN DEL PODER PÚBLICO Y LA ELECCIÓN
POPULAR (DIRECTA E INDIRECTA) DE TODOS LOS TITULARES
DE LOS ÓRGANOS DE LOS PODERES DEL ESTADO
1. La elección popular de los altos funcionarios del Estado
Una de las innovaciones de la Constitución de 1999 fue, sin duda,
el
establecimiento de una penta división del Poder Público, entre
cinco poderes, siendo
en tal sentido, la única Constitución del mundo en la cual, además
de los tres
clásicos poderes públicos (Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y
Poder Judicial), se
establecieron otros dos poderes adicionales: el Poder Ciudadano
integrado por el
Contralor General de la República, el Fiscal General de la
República y el Defensor
del Pueblo, y el Poder Electoral.
Todos los cinco poderes están regulados en la Constitución en
plano de igualdad,
con autonomía e independencia entre unos de otros, previéndose,
para asegurarla,
una específica forma de elección de los titulares de los mismos
consistente en su
elección popular por el pueblo, en forma directa en algunos casos,
y en forma
indirecta en otros, es decir, mediante elecciones de primer y de
segundo grado, todo
con el objeto de asegurar que ningún Poder dependa de otro, y
pueda haber
contrapesos entre ellos.
Esta conformación democrática en la elección de los titulares de
los Poderes
Públicos, por lo demás, deriva del principio establecido en el
artículo 6 de la
Constitución el cual declara que el gobierno de Venezuela “es y
será siempre
democrático, participativo y electivo,” lo que exige precisamente
que todos los
titulares de todos los órganos de los poderes públicos deben ser
electos
popularmente en forma democrática y participativa.
La diferencia en la elección popular entre unos y otros, está sin
embargo en la
forma de la misma, en el sentido de que en algunos casos, la
elección popular es
directa por el pueblo, mediante sufragio universal y secreto, es
decir, en primer
grado, como es el caso de la elección del Presidente de la
República (art. 228) y de
los diputados a la Asamblea Nacional (art. 186); y en otros casos,
la elección
popular es indirecta, en segundo grado, mediante elección
realizada en nombre del
pueblo, por sus representantes electos en forma directa como
diputados a la
Asamblea Nacional, como es el caso de los Magistrados del Tribunal
Supremo de
Justicia (art. 264, 265), del Contralor General de la República,
del Fiscal General de
la República y del Defensor del Pueblo (art.279), y de los
miembros del Consejo
Nacional Electoral (art. 296).
Ello implica que en ambos casos, conforme a las previsiones
constitucionales,
todos los titulares de los órganos de los poderes públicos tienen
que ser electos
popularmente, sea en forma directa o sea indirectamente. Por
tanto, conforme a las
previsiones de la Constitución, nadie que no sea electo directa
por el pueblo puede
ejercer el cargo de Presidente de la República o de diputado a la
Asamblea Nacional;
y nadie que no sea electo indirectamente por el pueblo a través de
una mayoría
calificada de diputados a la Asamblea Nacional, puede ejercer los
altos cargos de los
Poderes Ciudadano, Electoral y Judicial.
En el segundo caso de elección popular indirecta, por tanto, solo
la Asamblea
Nacional actuando como cuerpo elector, puede designar a los
titulares de los
órganos de los Poderes Ciudadano, Electoral y Judicial, y ello
exclusivamente por la
mayoría calificada de las 2/3 partes de los diputados a la misma
como representantes
del pueblo que son.
2. La lógica democrática representativa y participativa en la
elección
Todas estas previsiones constitucionales que regulan la elección
popular de los
titulares de todos los Poderes Públicos, para asegurar la
autonomía e independencia
de los mismos, responden a la lógica democrática representativa y
participativa que
deriva de la mencionada declaración del artículo 6 de la
Constitución que impone
como principio pétreo que “el gobierno es y será siempre
democrático, participativo,
electivo.”
En cuanto a la lógica democrático representativa, además de asegurar
la elección
mediante sufragio universal, directo y secreto del Presidente de
la república y de los
diputados a la Asamblea nacional, a los efectos de garantizar la
mayor
representatividad democrática en la elección popular indirecta de
los Magistrados
del Tribunal Supremo de Justicia, del Contralor General de la
República, del Fiscal
General de la República, del Defensor del Pueblo y de los miembros
del Consejo
Nacional Electoral, la Constitución dispone que la misma sólo
puede hacerse con el
voto de una mayoría calificada de las 2/3 de los diputados que
integran la Asamblea
Nacional. Esta mayoría calificada está establecida en forma
expresa respecto de la
elección del Contralor General de la República, del Fiscal General
de la República y
del Defensor del Pueblo (art.279), y de los miembros del Consejo
Nacional Electoral
(art. 296); y en forma implícita respecto de la elección de los
Magistrados del
Tribunal Supremo de Justicia al exigirse dicha votación calificada
para su remoción
(art. 264, 265).
Con ello, el Constituyente, a falta de prever la elección popular
directa de dichos
altos funcionarios, estableció la elección indirecta, pero
asegurando una
representatividad democrática calificada.
La consecuencia de todo ello es que la técnica de la elección
difiere según se
trate de elección directa o indirecta. En el caso de la elección
directa por el pueblo,
cada persona o elector vota por el candidato de su preferencia; en
cambio que en la
elección indirecta, el cuerpo electoral de segundo grado que es el
integrado por los
diputados a la Asamblea Nacional, tiene que llegar a un acuerdo
para elegir, lo que
es la lógica democrática de funcionamiento cuando un grupo
político no controla la
mayoría calificada de los diputados. En estos casos, por más
mayoritario que sea,
tiene que renunciar a pretensiones hegemónicas y necesariamente
tiene que llegar a
acuerdos, compromisos o consensos con las diversas fuerzas
políticas, de manera
que se pueda asegurar la mayoría calificada de los votos. En democracia,
no hay otra
forma de realizar la elección indirecta, y en ningún caso, la
fuerza política que sea
mayoritaria, pero que no controla la mayoría calificada de votos,
puede pretender
imponer su voluntad individualmente, pues ello sería
antidemocrático.
Lo importante a destacar, en todo caso, es que en estos casos de
elección
indirecta de los altos funcionarios del Estado, la Asamblea
Nacional no actúa
constitucionalmente como cuerpo legislador ordinario o general,
sino como cuerpo
electoral, al punto que las competencias que le corresponden como
tal cuerpo
electoral ni siquiera están incluidas entre las competencias
generales de la Asamblea
enumeradas en el artículo 187 de la Constitución. Ello implica que
en el ejercicio de
las competencias como cuerpo elector, la Asamblea Nacional en
virtud de la
Constitución, no está sometida al régimen general de mayorías que
se aplican y
rigen para su funcionamiento general de la misma como cuerpo
legislador, estando
en cambio sometida sólo al régimen de mayoría calificada que
regulan los artículos
264, 265, 279 y 296 de la propia Constitución.
Por su parte, en cuanto a la lógica democrático participativa en
los casos de
elección popular indirecta, ello implica, también para garantizar
la mayor
participación democrática, que la elección popular indirecta de
los Magistrados del
Tribunal Supremo de Justicia, del Contralor General de la
República, del Fiscal
General de la República, del Defensor del Pueblo y de los miembros
del Consejo
Nacional Electoral, no puede hacerse mediante la sola voluntad de
los diputados de
la Asamblea Nacional con la mayoría calificada exigida, sino que
sólo puede
hacerse mediante un procedimiento en el cual se asegure, que antes
de que se
efectúe la elección mediante dicha mayoría, se asegure la
participación ciudadana a
través de unos Comités de Postulaciones que son: el Comité de
Postulaciones
Judiciales (arts. 264, 270),3 el
Comité de Evaluación de Postulaciones del Poder
Ciudadano (art. 279)4 y
Comité de Postulaciones Electorales (art. 295),5 que
deben
estar integrados con representantes de los diversos sectores de la
sociedad; es decir,
con personas provenientes de la sociedad civil, lo que implica que
en los mismos no
tienen cabida los funcionarios públicos. Por tanto, los diputados
a la Asamblea
Nacional no podrían formar parte de dichos Comités, siendo
inconstitucional su
inclusión en los mismos.6
Ahora bien, la lógica democrática representativa y participativa
en la elección
indirecta de los titulares de los Poderes Públicos es de tal
naturaleza en la
Constitución7 que, por ejemplo, en cuanto a la elección de los titulares de los
órganos del Poder Ciudadano, el artículo 279 dispone que si de la
terna de
candidatos para cada cargo que presente el Comité de Evaluación de
Postulaciones
del Poder Ciudadano ante la Asamblea Nacional, ésta, en un lapso
no mayor de
treinta días continuos, no logra acuerdo para escoger al titular
del órgano del Poder
Ciudadano que esté en consideración con el voto favorable de las
dos terceras partes
de sus integrantes, entonces “el Poder Electoral someterá la terna
a consulta
popular.”
Nada de esto, sin embargo, se cumplió en diciembre de 2014, y los
titulares de
los órganos del Poder Ciudadano, es decir, el Contralor General de
la República, el
Fiscal General de la República y el Defensor del Pueblo; los
miembros del Consejo
Nacional Electoral y los Magistrados del Tribunal Supremo de
Justicia, fueron
designados inconstitucionalmente por una mayoría simple de los
diputados de la
Asamblea Nacional o por la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia,
violándose la Constitución en lo que fue un golpe de Estado. Para
darlo, el
Presidente de la Asamblea Nacional y un conjunto de diputados,
conspiraron con la
Fiscal General de la República, los otros miembros del Consejo
Moral Republicano,
y con los magistrados de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo, en un caso,
cometiendo un fraude a la Constitución, y en otro, mutando
ilegítimamente su texto.
II. LA INCONSTTITUCIONAL ELECCIÓN DE LOS TITULARES DEL
PODER CIUDADANO Y LA ILEGÍTIMA MUTACIÓN DEL ARTÍCULO
297 DE LA CONSTITUCIÓN.
En efecto, con fecha 22 de diciembre de 2014, la Asamblea
Nacional, por
mayoría simple, como si estuviese actuado como órgano legislador
general,
ignorando el status de cuerpo electoral que para ello tenía
conforme a la
Constitución, designó a los titulares de los órganos del Poder
Ciudadano, es decir, al
Contralor General de la República, al Fiscal General de la
República y al Defensor
del Pueblo, en franca violación al artículo 279 de la
Constitución, y contra toda la
lógica democrático representativa y participativa que establece el
artículo 6 de la
misma, y que desarrolla en este caso el artículo 279 de la misma..
En efecto, dicha norma del artículo 279 dispone que:
Artículo 279. El Consejo Moral Republicano
convocará un Comité de
Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano, el cual estará
integrado por
representantes de diversos sectores de la sociedad; adelantará un
proceso público
de cuyo resultado se obtendrá una terna por cada órgano del Poder
Ciudadano, la
cual será sometida a la consideración de la Asamblea Nacional.
Esta, mediante el
voto favorable de las dos terceras partes de sus integrantes,
escogerá en un lapso
no mayor de treinta días continuos, al o a la titular del órgano
del Poder
Ciudadano que esté en consideración. Si concluido este lapso no
hay acuerdo en
la Asamblea Nacional, el Poder Electoral someterá la terna a
consulta popular.
En caso de no haber sido convocado el Comité de Evaluación de
Postulaciones del Poder Ciudadano, la Asamblea Nacional procederá,
dentro del
plazo que determine la ley, a la designación del titular o la
titular del órgano del
Poder Ciudadano correspondiente.
Los o las integrantes del Poder Ciudadano serán removidos o
removidas por
la Asamblea Nacional, previo pronunciamiento del Tribunal Supremo
de
Justicia, de acuerdo con lo establecido en la ley.
Para cualquier lector ligeramente informado, en cuanto a la
elección de los
titulares del Poder Ciudadano, la norma dice esencialmente lo que
expresa su propio
texto, sin que sea necesaria interpretación alguna, en el sentido
de que la elección de
dichos altos funcionarios la hace la Asamblea Nacional “mediante
el voto favorable
de las dos terceras partes de sus integrantes,”
lo que responde a la lógica
constitucional representativa y participativa de la configuración
de la Asamblea
como cuerpo elector. Ello implica, primero, que para
garantizar la máxima
representatividad de la elección a su cargo, en segundo grado, en
representación del
pueblo, la Asamblea Nacional debe designar a los titulares del Poder
Ciudadano
mediante el voto favorable de las dos terceras partes de los
integrantes de la misma;
y segundo, que para garantizar la máxima participación
ciudadana en la elección, la
Asamblea Nacional, para tal efecto, no puede nombrar a quien sólo
escoja y decida
dicha mayoría calificada de diputados, sino sólo entre los
candidatos que se le
indiquen en una terna que le debe presentar el Comité de
Evaluación de
Postulaciones del Poder Ciudadano, el cual debe estar integrado
por representantes
de diversos sectores de la sociedad.
La única excepción a esta lógica constitucional democrática
representativa y
participativa que el texto fundamental le impone a la Asamblea
Nacional actuando
como tal órgano elector, no se refiere al principio democrático
representativo del
mismo, sino sólo al principio democrático participativo, al
disponer que en caso de
no que no se haya podido convocar el Comité de Evaluación de
Postulaciones del
Poder Ciudadano y, por tanto, aún en ausencia del mecanismo de
participación
popular que regula la Constitución, la Asamblea Nacional debe
proceder como tal
órgano elector, “a la designación del titular o la titular del
órgano del Poder
Ciudadano correspondiente,” por supuesto, únicamente en la forma
indicada con el
voto favorable de las dos terceras partes de sus integrantes, pues
dicha lógica
democrática representativa no está sujeta a excepción alguna.
Por tanto, no es necesario siquiera ser curioso en leyes, para
leer y entender bien
lo que la norma dice.
Sin embargo, en un evidente fraude a la Constitución,8 y
mutando su contenido,
todo ejecutado como parte de una conspiración para violarla y
cambiarla con
violencia institucional, en la cual participaron el Presidente de
la Asamblea Nacional
y un grupo de diputados, la Presidenta del Consejo Moral
Republicano y sus otros
miembros y los magistrados de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de
Justicia, el 22 de diciembre de 2014 la Asamblea Nacional procedió
a designar al
Contralor General de la República, al Fiscal General de la
República y al Defensor
del Pueblo sin sujetarse a la mayoría calificada con la cual sólo
puede actuar como
órgano elector, procediendo a hacerlo con el voto de una mayoría
simple de los
diputados como si se tratase de una actuación más del órgano legislativo
general,
violando el principio democrático representativo de la elección
popular indirecta de
dichos altos funcionarios de los Poderes Públicos establecido den
la Constitución.9
Este fraude constitucional, como lo destacó José Ignacio
Hernández, se cometió
en “seis actos,”10 que en esencia fueron los
siguientes:
Primer acto: El Consejo Moral Republicano, integrado por los
titulares de los
tres órganos que lo forman (Contraloría General de la República,
Fiscalía General de
la República y Defensor del Pueblo), en septiembre de 2014, y bajo
la presidencia de
la Fiscal General de la República, elaboró, conforme al artículo
279 de la
Constitución, unas Normas Relativas para la convocatoria y
conformación del
Comité de Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano, que
debía ser
integrado “por representantes de diversos sectores de la sociedad,”
y cuyos
miembros debían haber sido designados por dicho Consejo Moral
Republicano. A
tal efecto, sus miembros se declararon en sesión permanente.11
Segundo acto: A finales de noviembre de 2014, la Presidenta del
Consejo Moral
Republicana informó públicamente que no hubo “consenso” para
designar a los
miembros del Comité de Evaluaciones, sin dar explicación de
naturaleza alguna,
sobre todo cuando en ese momento los titulares de dichos órganos,
todos, eran
adeptos al gobierno y a su partido. Nadie, por supuesto, podrá
creer , que esos altos
funcionarios gubernamentales no pudieron ponerse de acuerdo en
designar unos
miembros de dicho Comité.
Tercer acto: La Asamblea Nacional, sin competencia alguna para
ello, el 2 de
diciembre de 2014 designo a los miembros del referido Comité de
Evaluación de
Postulaciones del Poder Ciudadano. Sin embargo, ningún órgano del
Estado que no
sea el Consejo Moral Republicano, tiene competencia constitucional
alguna para
designar dichos miembros del Comité de Postulaciones, por lo que
al no efectuar la
designación de dicho Comité por la Asamblea Nacional, se violó el
artículo 279 de
la Constitución, aun cuando la Asamblea haya reconocido que el
Consejo Moral
Republicano había incumplido su obligación constitucional de
designarlos.
Cuarto acto: El Presidente de la Asamblea Nacional, el viernes 19
de diciembre
de 2014, declaró públicamente que la Asamblea procedería a
designar a los titulares
de los órganos del Poder Ciudadano, para lo cual procedió a
solicitar a la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la “interpretación
constitucional”
del artículo 279 de la Constitución, para que ésta avalara la
posibilidad de la
elección de los titulares de los órganos del Poder Ciudadano por
parte de la
Asamblea con el voto de solo una mayoría simple, ignorando su
status, en esos
casos, de órgano elector que sólo puede decidir con una mayoría
calificada de las
2/3 partes de sus miembros. Paralelamente, el Presidente de la
Asamblea Nacional,
procedió a convocar a una sesión de la Asamblea a realizarse el
sábado 20 de
diciembre de 2014; sin embargo, como seguramente habría constatado
que la Sala
Constitucional no podía sacar la sentencia que él mismo había
solicitada se dictara,
de un día para otro, la sesión convocada para el 20 de diciembre
fue entonces
estratégicamente diferida para el lunes 22 de diciembre de 2014.
Así se le dejaba
tiempo a la Sala Constitucional para dictar sentencia durante el
fin de semana.
Quinto acto: La Sala Constitucional, entonces, muy diligentemente
y con
ponencia conjunta, pudo elaborar la sentencia solicitada entre los
días sábado 20 y
domingo 21 de diciembre de 2014, la cual fue publicada el lunes 22
de diciembre de
2014, justo antes de que tuviera lugar la sesión de la Asamblea
Nacional que había
sido convocada para elegir los titulares de los poderes públicos.
La Sala
Constitucional en dicha sentencia concluyó, en esencia, y por
supuesto en forma
inconstitucional, que como el segundo párrafo del Artículo 279 de
la Constitución
supuestamente no especificaba cuál mayoría se requería para
designar a los
representantes del Poder Ciudadano – lo que por supuesto no era
necesario pues ya
estaba indicado en el primer párrafo de la norma - , entonces
debía entenderse que
esa designación era por la “mitad más uno de los diputados y
diputadas presentes en
la sesión parlamentaria que corresponda,” ignorando el carácter de
órgano elector de
la Asamblea Nacional en esos casos, para realizar, en
representación del pueblo, una
elección de segundo grado
Sexto acto: La Asamblea Nacional procedió a designar a los
titulares de los
órganos del Poder Ciudadano, y entre ellos, ratificando en la
Fiscalía General de la
República, a la misma Fiscal General de la República quien como
Presidenta del
Consejo Moral Republicano no había logrado un consenso para
designar a los
miembros del Comité de Evaluación de Postulaciones del Poder
Ciudadano, y había
conspirado con los otros mencionados funcionarios para cambiar con
violencia
institucional, inconstitucionalmente, la Constitución. Su
nombramiento ilegítimo,
fue reincidente, pues también había sido nombrada ilegítimamente
en 2007.12 La
Asamblea Nacional, además, nombró como Contralor General de la
república, para
controlar a los funcionarios del Poder Ejecutivo, a quien estaba
ejerciendo de
Procurador General de la república, es decir, abogado del Estado
sujeto a las
instrucciones del Poder Ejecutivo. Y como Defensor del Pueblo a un
conocido
militante del partido de gobierno, ex Gobernador del uno de los
Estados de la
República. 13
Como bien lo intuyó José Ignacio Hernández en su análisis del
caso, el primer
acto de la conspiración estuvo a cargo de la Fiscal General de la
República, como
Presidenta del Consejo Moral Republicano, al supuestamente no
haber podido llegar
a un “acuerdo” o “consenso” con los otros titulares del Poder
Ciudadano para
designar los miembros del Comité de Evaluación del Consejo Moral
Republicano.
Con ello, permitió que se abriera la posibilidad del fraude
constitucional en la
designación de los titulares del Poder Ciudadano por la Asamblea
Nacional, sin la
mayoría calificada que exigía su condición de órgano elector,
recurriéndose en
forma aislada al segundo párrafo del Artículo 279 de la
Constitución, y proceder así
a su elección por mayoría simple. El tercer acto de la
conspiración estuvo a cargo
del Presidente de la Asamblea Nacional al diferir la sesión de la
misma prevista para
la designación mencionada, y solicitar a la Sala Constitucional la
interpretación
constitucional de la norma, con lo que tuvo lugar el quinto acto
de la conspiración,
esta vez a cargo de los magistrados de la Sala Constitucional, al
pronunciarse en el
sentido solicitado, desconocer el status de la Asamblea nacional
en estos casos como
cuerpo elector, y materializar el fraude constitucional,
permitiendo la elección de los
titulares del Poder ciudadano por mayoría simple de votos de los
diputados, como si
se tratase de un acto más de un órgano legislador.
De todo esto, José Ignacio Hernández concluyó indicando, con
razón, que:
“con esa designación, se materializó el fraude a la Constitución:
una mayoría
de las 2/3 partes pasó a ser una mayoría “simple” o “absoluta”. La
designación
de los representantes del Poder Ciudadano por la mayoría simple o
absoluta de
los integrantes de la Asamblea puede ser calificado técnicamente
de “fraude a la
Constitución”, pues la violación de la Constitución resulta de una
serie de actos
que en apariencia son válidos, pero en el fondo implican una clara
violación al
Artículo 279 de la Constitución, de acuerdo con el cual la
designación de los
representantes del Poder Ciudadano debe hacerse por la mayoría de
las 2/3
partes de los integrantes de la Asamblea Nacional. De hecho, el
Artículo 279
constitucional fue modificado, para avalar la designación de los
representantes
del Poder Ciudadano por mayoría “simple” o “absoluta”. 14
El artífice del fraude constitucional, en todo caso, finalmente
fue la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo, al dictar la sentencia No.
1864 de 22 de
diciembre de 2014,15 en respuesta a la solicitud
que le formuló “el
ciudadano General de División16 Diosdado
Cabello Rondón, en su condición de
Presidente de la Asamblea Nacional” “de interpretación acerca del
contenido y
alcance del artículo 279 de la Constitución,” alegando incorrecta
y falsamente que la
“Constitución establece claramente dos procedimientos para la
designación
y cada uno con su metodología. En la primera acepción cuando la
Asamblea
recibe la terna del comité de postulaciones del Poder Ciudadano,
se establecen
tres condiciones: a) el lapso para la designación (30 días), b)
votación por las
(2/3) dos terceras partes y c) de no tenerse dicha votación
procede el Poder
Electoral al sometimiento de la terna a consulta pública.
Para el segundo procedimiento cuando el Poder Ciudadano no logra
conformar el comité de evaluación de postulaciones del Poder
Ciudadano, el
constituyente impone a la Asamblea Nacional la responsabilidad
directa de
dicha designación, sin otro requerimiento que el lapso de 30 días.
En ese
sentido se asume que al no estar expresamente establecida la
votación
calificada, el procedimiento de designación es por mayoría
absoluta, a tenor de
lo establecido en el artículo 89 del Reglamento de Interior y
Debates de la
Asamblea Nacional.”
La premisa de la cual partió el mencionado “general de división”
para formular
su recurso de interpretación es falsa, pues la norma
constitucional cuya
“interpretación” se buscaba no establece sino un solo
procedimiento para que,
actuando como cuerpo elector y con un mecanismo de participación
ciudadana, la
Asamblea elija a los titulares de los mencionados Poderes
Públicos, con el voto de
las 2/3 partes de sus miembros, siendo la segunda parte del
artículo una excepción
exclusivamente referida al mecanismo de participación ciudadana
revisto, que no
afecta el sistema de votación. Por tanto, en realidad, la norma no
da origen a “duda
compleja” alguna, siendo sencillamente falso el argumento del
Presidente de la
Asamblea de que primero, “las dos terceras partes solamente son
requeridas para el
caso, en que se haya convocado al Comité de Evaluación de
Postulaciones del Poder
Ciudadano,” y segundo de que en caso de que “no se haya convocado
al Comité de
Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano, entonces
procedería la
designación de los titulares del mismo por la mayoría absoluta o
simple.
Con estas premisas falsas, y conforme se adujo, se solicitó “con
urgencia” a la
“docta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
última y máxima
intérprete de nuestra Carta Magna, la interpretación del artículo
279 de la
Constitución.
Y efectivamente, la Sala Constitucional, sin mayor argumentación,
y sin
referirse a la supuesta “duda razonable en cuanto al contenido,
alcance y
aplicabilidad de las normas constitucionales, respecto del
supuesto fáctico” en que
se encontraba el militar accionante, actuando además como
Presidente de la
Asamblea Nacional, muy diligente y sumisamente, durante un fin de
semana, hizo lo
que aquél le pidió (¿ordenó?). Para ello, consideró que el asunto
era de mero
derecho, eliminó el derecho de los diputados que tuvieran otra
opinión distinta sobre
la “interpretación” solicitada y sobre su actuación en el cuerpo
elector, a ser oídos y
a formular alegatos, en violación del artículo 49 de la
Constitución, procediendo a
decidir “sin más trámites,” sin tomar en cuenta “los valores y
principios axiológicos
en los cuales se asienta el Estado Constitucional venezolano” como
Estado
democrático, que exige que los titulares del Poder Ciudadano sean
designados
mediante elección popular de segundo grado por la Asamblea
Nacional con el voto
de las 2/3 partes de los diputados, que son los términos
establecidos en la
Constitución.
Al contrario, la Sala lo que decidió fue que ese carácter de
cuerpo elector de la
Asamblea Nacional actuando con mayoría calificada, sólo existiría
cuando el
Consejo Moran republicano “haya convocado un Comité de Evaluación
de
Postulaciones del Poder Ciudadano,” de manera que supuestamente,
si el mismo no
se convoca, la Asamblea deja de ser cuerpo elector, y pasa a ser
el órgano legislativo
general, pudiendo entonces proceder a realizar la elección de
dichos altos
funcionarios, con mayoría simple, conforme al Reglamento Interior
y de Debates de
la Asamblea Nacional (art. 89), entendiendo por ello la “mayoría
absoluta, que es
aquella consistente en la manifestación afirmativa de la mitad más
uno de los
diputados y diputadas presentes.”17 Es
decir, ni siquiera la mitad más uno de los
diputados electos que componen la Asamblea, sino sólo de los
presentes en la
sesión, lo que por supuesto es contrario a “los valores y
principios axiológicos en los
cuales se asienta el Estado Constitucional” que en este caso son
los principios
democráticos que derivan del carácter de cuerpo elector de segundo
grado que la
norma le asigna a la Asamblea Nacional.
Como lo ha destacado María Amparo Grau, a la Sala Constitucional “no
le está
dado dictar sentencias contrarias al requisito que el texto, claro,
diáfano y meridiano
de la Constitución expresa, aunque el partido de gobierno confío
que la solución del
tema saldría de la sabia decisión de este órgano judicial.”18 Pero
en lugar de haber
sido una sabia decisión, la interpretación dada por la Sala es tan
absurda que de una
elección popular en segundo grado atribuida a un cuerpo elector
como la Asamblea
nacional asegurando una máxima representatividad democrática con
el voto de las
2/3 partes de los diputados electos, pasó a permitir la elección
de los altos
funcionarios con la mayoría simple (la mitad más uno) de los
diputados presentes en
la sesión respectiva, lo que es una distorsión total del sentido
democrático de la
elección de segundo grado regulada. De manera que al contrario de
lo decidido por
la Sala, la no especificación en el segundo párrafo del artículo
279 Constitucional de
un régimen de mayoría específico para la adopción del nombramiento
por la
Asamblea Nacional, de los titulares del Consejo Moral Republicano,
lo que tiene
que entenderse es que ello no cambia el régimen de mayoría
calificada previsto en la
norma, no teniendo ningún asidero constitucional indicar que se
aplica la mayoría
absoluta propia del funcionamiento ordinario del órgano
legislador.
Con lo decidido por la Sala, por tanto, lo que ha se ha producido
es una
mutación constitucional totalmente ilegitima, pues conservando el
mismo texto del
artículo 279 de la Constitución, la Sala Constitucional ha
cambiado su propósito y
sentido, desnaturalizando el carácter de cuerpo elector de segundo
grado de la
Asamblea nacional que sólo puede actuar con voto de las 2/3 partes
de los diputados
electos, permitiendo en cambio que con una mayoría simple de los
diputados
presentes en una sesión se pueda elegir a los titulares del Poder
Ciudadano; todo
ello, para materializar la conspiración para cambiar con violencia
institucional la
Constitución, que desarrollaron la Fiscal General de la República
y los otros
miembros del Consejo Moral Republicano, y el Presidente y algunos
diputados de la
Asamblea Nacional.
Sobre ello, Román José Duque Corredor observó con razón que:
La anterior interpretación resulta acomodaticia y forzada porque
al no poder
obtener el partido oficial las dos terceras partes requeridas, en
el lapso
constitucionalmente establecido, se debía someter a una consulta
popular las
designaciones, por lo que por esta Sentencia se sustituyó la
soberanía popular
por una mayoría simple, dado que estando bajo discusión en la
Asamblea
Nacional la designación de los miembros del Poder Ciudadano,
mediante los
debates pertinentes, y puesto que el Consejo Moral Republicano
había enviado
las respectivas ternas, subrepticiamente éste participa que no se
había cumplido
con la designación del Comité de Postulaciones por falta de
acuerdo entre ellos
para que así se designara al Poder Ciudadano por la Asamblea
Nacional y no por
la voluntad popular. En todo caso, en el supuesto negado que
pudiera hacerlo la
Asamblea Nacional, el principio intangible para la designación del
Poder
Ciudadano, conforme se desprende del artículo 279, constitucional,
es el de la
votación una mayoría calificada de dos terceras partes y no por
una mayoría
simple. Con esta Sentencia se violaron normas de la Constitución
relativas a la
legitimidad de los miembros del Poder Ciudadano y de respeto a la
soberanía
popular por la interpretación torticera que efectúo la Sala
Constitucional.19
Ahora, en cuanto a los funcionarios electos en esa forma contraria
a la letra y el
espíritu de la Constitución, como lo ha destacado María Amparo
Grau, su
ilegitimidad es de origen, “independientemente del
desempeño, tales funcionarios lo
serán de hecho, nunca de derecho,” pero con el agravante de que en
este caso no se
aplicaría la doctrina del “funcionario de hecho” puesto que en
este caso:
“no existe buena fe en el proceder de una Asamblea que violenta de
forma
flagrante el procedimiento de selección de estas autoridades para
imponer a los
candidatos de su preferencia, sin pasar por el necesario acuerdo
parlamentario
con los representantes de otras tendencias políticas y sin
someterse si quiera a la
voluntad popular, que es la que en última instancia ha debido
resolver, a falta de
acuerdo sobre quienes han debido pasar a ocupar las principales
posiciones de
los órganos del Poder que integran el Consejo Moral Republicano. A
unos días
de haber celebrado oficialmente los 15 años de la Constitución,
vuelven a
violarla con descaro, pero esta vez pasando por encima incluso de
la
competencia atribuida por esta al propio soberano. Los cargos así
designados
están viciados por una ilegitimidad de origen que los convierte en
funcionarios
de facto. Estamos en un régimen caracterizado por la
hipernormatividad y el
discurso, pero en el que el valor de la norma, incluida la
constitucional, no
existe.” 20
III. LA INCONSTTITUCIONAL ELECCIÓN DE LOS MIEMBROS DEL
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL POR LA SALA
CONSTIUTCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
El mismo día 22 de diciembre de 2014, al no poder la fracción
parlamentaria del
partido de gobierno designar por su cuenta, sin acuerdo alguno con
los otros grupos
parlamentarios, a los miembros del Poder Electoral,
específicamente del Consejo
Nacional Electoral, por no reunir la mayoría calificada de las 2/3
partes de los
diputados, el mismo Presidente de la Asamblea Nacional, Sr.
Diosdado Cabello,
anunció públicamente “que el Tribunal Supremo de Justicia se
encargará de designar
a los rectores y suplentes del Consejo Nacional Electoral (CNE),
pues no se lograron
las dos terceras partes necesarias en el Parlamento para la
designación.” 21 En otra
noticia relativa a la decisión adoptada por la Asamblea Nacional,
se reportó que:
“La designación de los nuevos rectores del Consejo Nacional
Electoral
(CNE) fue enviada por la Asamblea Nacional al Tribunal Supremo de
Justicia
(TSJ) por no contar con la mayoría requerida por la Constitución
de la República
Bolivariana de Venezuela y por ello corresponde a la sala
Constitucional del
TAJ designar a los rectores del Poder Electoral.” 22
En consecuencia se informó en la prensa que: “Cabello leyó y firmó
la
comunicación que fue enviada “de inmediato” al máximo órgano de
justicia del
país,”23
Esta decisión del Presidente de la Asamblea Nacional, por supuesto
fue
esencialmente inconstitucional, pues la misma, como cuerpo elector
en segundo
grado, no puede delegar sus funciones constitucionales en órgano
alguno del Estado,
y menos en el Tribunal Supremo de Justicia.
Por lo demás, es falso que cuando no se logre la mayoría requerida
de votos de
diputados para la elección de los miembros del Consejo Nacional
Electoral
“corresponda” al Tribunal Supremo de Justicia, realizar tal
elección. Al contrario, el
Tribunal Supremo carece de competencia para realizar dicha
elección; y mucho
menos competencia con el argumento de que en la Asamblea Nacional “no
se pudo
contar con la mayoría requerida por la Constitución.”
La Sala Constitucional, en efecto, es ningún caso puede suplir a
la Asamblea
Nacional, como cuerpo elector en segundo grado, y al hacer la
elección de dichos
funcionarios, como en efecto lo hizo, incurrió en usurpación de
autoridad que
conforme al artículo 138 de la Constitución “es ineficaz y sus
actos son nulos.”
1. El inconstitucional antecedente de 2003 con ocasión del control
de
constitucionalidad de la omisión legislativa
Es muy probable que el Presidente de la Asamblea Nacional, para
haber tomado
la decisión, haya recordado la inconstitucional actuación de la
Sala Constitucional
del Tribunal Supremo, en designar en 2003 a los miembros del
Consejo Nacional
Electoral, al ejercer el control de constitucionalidad de la
omisión legislativa en
hacerlo, a requerimiento de un ciudadano, en ejercicio de la
competencia establecida
en el artículo 336.7 de la Constitución que dispone que la Sala
tiene competencia
para
“Declarar la inconstitucionalidad de las omisiones del poder
legislativo
municipal, estadal o nacional cuando haya dejado de dictar las
normas o
medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de esta
Constitución, o
las haya dictado en forma incompleta; y establecer el plazo y, de
ser necesario,
los lineamientos de su corrección.”
En relación con la competencia de la Sala Constitucional de
controlar la
inconstitucionalidad de la omisión legislativa hemos considerado
que la misma no
puede conducir a la sustitución del legislador y a dictar la ley o
medida respectiva,
obviando la función de deliberación de la representación popular.
Sin embargo, la
Sala Constitucional ha forzado su rol en la materia y si bien ha
reconocido que por la
complejidad de la materia la Jurisdicción Constitucional
difícilmente podría suplir la
omisión del Legislador en su totalidad, señalando que “es
constitucionalmente
imposible incluso para esta Sala, pese a su amplia competencia
constitucional,
transformarse en legislador y proporcionar a la colectividad las
normas que exige”,
sin embargo ha considerado que si está facultada para proporcionar
soluciones a
aspectos concretos, incluso por medio de la adopción de reglas
generales que ocupen
temporalmente el lugar de las normas ausentes, pero no para
corregir por completo
la inactividad del legislador y dictar las normas que se requieran24.
En estos casos, la Sala Constitucional, ha conocido del recurso
por omisión de
sus funciones por parte de la Asamblea Nacional, precisamente para
efectuar los
nombramientos de altos funcionarios públicos no electos
popularmente que debe
hacer conforme a la Constitución. Y eso fue lo que ocurrió en 2003
respecto del
nombramiento de los miembros (rectores) del Consejo Nacional
Electoral ante la
omisión de la Asamblea, pero con la peculiaridad de que la Sala
Constitucional no
sólo declaró como inconstitucional la omisión legislativa, sino
que se sustituyó en el
ejercicio de tal atribución.25
En efecto, en 2003, la Sala Constitucional, mediante sentencia Nº
2073 de 4 de
agosto de 2003 (Caso: Hermánn Escarrá Malaver y oros)26 dictada
para resolver
sobre la omisión del órgano legislativo, y nombrar
provisionalmente a los miembros
de dicho Consejo, comenzó sin embargo por reconocer la realidad
del
funcionamiento político de los cuerpos deliberantes, descartando
toda
inconstitucionalidad en la situación, al señalar que:
“el régimen parlamentario, en muchas oportunidades, exige la toma
de
decisiones por mayorías calificadas y no por mayorías absolutas o
simples; y
cuando ello sucede (lo que incluso puede ocurrir en el caso de la
mayoría
simple), si los integrantes de la Asamblea no logran el acuerdo
necesario para
llegar a la mayoría requerida, la elección no puede realizarse,
sin que ello, en
puridad de principios, pueda considerarse una omisión legislativa,
ya que es de
la naturaleza de este tipo de órganos y de sus votaciones, que
puede existir
disenso entre los miembros de los órganos legislativos nacionales,
estadales o
municipales, y que no puede lograrse el número de votos
necesarios, sin que
pueda obligarse a quienes disienten, a lograr un acuerdo que iría
contra la
conciencia de los votantes. Desde este ángulo no puede
considerarse que existe
una omisión constitucional que involucra la responsabilidad de los
órganos
aludidos en el artículo 336.7 constitucional.”
Ahora bien, si bien la falta de acuerdo parlamentario, es algo
normal en la
actuación parlamentaria representativa, en este caso, la Sala
Constitucional
consideró que la omisión en la designación de los miembros del
Consejo nacional
Electoral -aun sin ser ilegítima- podía conducir a ejercer la
competencia prevista en
el artículo 336.7 de la Constitución y declararla
inconstitucionalidad de la omisión,
estableciendo un plazo para corregirla y, de ser necesario, los
lineamientos de esa
concreción. Y eso fue lo que ocurrió, por lo que la Sala
Constitucional en esa
sentencia sólo conminó a la Asamblea Nacional omisa, otorgándole
un plazo de 10
días, para que cumpliera con su obligación, expresándole que si no
lo hacía dentro
de dicho término, la Sala entonces procedería a corregir en lo que
fuese posible la
situación que naciera de la omisión concreta, que no era otra en
ese caso que
proceder a hacer la elección “dentro de un término de diez (10)
días continuos”. En
la sentencia, a todo evento, la Sala hizo los siguientes
razonamientos y dejó sentado
los siguientes criterios, que enmarcaron la forma conforme a la
cual se operaría lo
que en definitiva fue un secuestro del Poder Electoral27:
En primer lugar, que en caso de omisión de nombramientos,
las designaciones
que pudiera hacer la Sala no podían ser sino provisorias, de
manera que los
nombramientos cesarían cuando el órgano competente asumiera su
competencia e
hiciera los nombramientos.
En segundo lugar, la Sala consideró que para realizar los
nombramientos
provisorios, debía “adaptarse a las condiciones que la Ley exige
al funcionario”,
pero aclarando sin embargo, que “debido a la naturaleza provisoria
y a la necesidad
de que el órgano funcione”, la Sala no requería “cumplir paso a
paso las
formalidades legales que exige la Ley al elector competente, ya
que lo importante es
llenar el vacío institucional, hasta cuando se formalice lo
definitivo,” desligándose
así la Sala de las exigencias legales que en cambio sí debía
cumplir el elector omiso,
para los nombramientos.
En tercer lugar, la Sala Constitucional constató la
existencia del “vacío
institucional”, considerando que “la falta de designación de los
rectores, en el lapso
legal, constituye un vacío que debe esta Sala llenar, si no lo
hace la Asamblea
Nacional” pues la propia Sala Constitucional en sentencia
precedente Nº 2816 de 18
de noviembre de 2002 (Caso: Consejo Nacional Electoral),28 había
materialmente
paralizado, por supuesto inconstitucionalmente, el funcionamiento
del Consejo
Nacional Electoral que había sido designado por la Asamblea
Constituyente.
La Sala Constitucional, transcurridos los 10 días que le había
otorgado a la
Asamblea Nacional para cumplir su obligación, al no haber logrado
el partido de
gobierno la mayoría de las 2/3 partes de sus integrantes de la
Asamblea para
imponer su criterio y elegir a los miembros del Consejo Nacional
Electoral, procedió
entonces en ese caso a suplir la omisión de la Asamblea Nacional,
y a decidir
conforme lo había querido el partido de gobierno, lo que hizo
mediante sentencia Nº
2341 del 25 de agosto de 2003 (Caso: Hermánn Escarrá M. y otros),29 en
la cual
procedió a elegir a los miembros del Consejo Nacional Electoral y
a sus suplentes
“de acuerdo con el artículo 13 de la Ley Orgánica del Poder
Electoral,” sin duda,
usurpando una competencia que es exclusiva de la Asamblea
Nacional,30 y por tanto,
“extralimitándose en sus funciones y limitando injustificada e
ilegítimamente la
propia autonomía del Consejo Nacional Electoral como órgano rector
de dicho
Poder Público.”31.
Sin embargo, se trataba, sin duda, de un antecedente, aun cuando
inconstitucional, de designación de los miembros del Consejo
Nacional Electoral
por la Sala Constitucional, pero al cual no se hizo siquiera
alusión ni en la solicitud
del Presidente de la Asamblea Nacional, ni en la sentencia de la
Sala Constitucional
de diciembre de 2014.32
2. La nueva usurpación de las funciones de la Asamblea Nacional,
como
cuerpo elector, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo.
En efecto, el Presidente de la Asamblea Nacional, por su cuenta y
sin que ello
por supuesto hubiese sido decidido por la Asamblea Nacional como
cuerpo
colegiado, considerando erradamente que al no haberse logrado la
mayoría
calificada para designar a los rectores del Consejo Nacional
Electoral,
supuestamente, en forma automática, le correspondía a la Sala
Constitucional hacer
los nombramientos, se dirigió a la misma con fecha 22 de diciembre
de 2014,
solicitando se procediese a materializar esa usurpación de
autoridad, lo que la Sala
Constitucional ejecutó, muy diligentemente, mediante sentencia No.
1865 de 26 de
diciembre de 2014.33
La solicitud del Presidente de la Asamblea, como lo resume la
sentencia, en
efecto, se limitó a señalar que en la Asamblea “no se logró
alcanzar la mayoría
requerida por la Constitución en su artículo 296, de las dos
terceras partes de sus
integrantes, para la designación de los Rectores y Rectoras del
Consejo Nacional
Electoral postulados o postuladas por la Sociedad Civil,” razón
por la cual decidió
remitir “a ese máximo Tribunal, la presente información, para su
consideración y
fines correspondientes, según lo establecido en la Constitución de
la República
Bolivariana de Venezuela, en su artículo 336, numeral 7.” De ello,
fue la Sala
Constitucional la que “dedujo” que se trataba de una solicitud de
declaratoria de
omisión, para lo cual elaboró sobre su competencia en los casos de
ejercicio de la
acción de inconstitucionalidad por omisión, desde su sentencia No.
1.556 del 9 de
julio de 2002, prevista en el mencionado artículo 336.7 de la
Constitución.
Sin embargo, dicha norma, como resulta de su propio texto, sólo
autoriza a la
Sala Constitucional a declarar que la Asamblea Nacional por
ejemplo, no ha dictado
una decisión prevista en la Constitución, como una ley o una
medida indispensable
para garantizar el cumplimiento de la Constitución, ordenando a la
Asamblea a
dictarla norma o medida, y eventualmente fijar los lineamientos
para la corrección
de la omisión, pero nunca puede la Sala Constitucional sustituir
la voluntad de la
Asamblea, ni dictar por si misma ni la ley ni la medida de su
específica
competencia.
Ahora bien, la Sala, en este caso, al analizar la legitimación
activa del Presidente
de la Asamblea para formular la solicitud, dado el carácter de
acción popular de la
acción por omisión, expresó falsamente que dicho funcionario
ejerciendo “la
representación del órgano parlamentario y en ejercicio de la cual
declaró la
imposibilidad de ese cuerpo deliberante de designar a los Rectores
y Rectoras del
Consejo Nacional Electoral,” había solicitado a la Sala “supla
la aludida omisión,”
lo cual no era cierto. Eso no lo dijo en su solicitud el
mencionado funcionario. Una
cosa es controlar la inconstitucionalidad de la omisión que es lo
que dispone el
artículo 336.7 de la Constitución, y que fue a lo único a lo cual
hizo referencia el
solicitante, y otra cosa es pedirle a la Sala que “supliera” a la
Asamblea, es decir,
que hiciera la elección en lugar del cuerpo elector, lo cual no
podía hacer por ser ello
inconstitucional. Pero ello fue lo que en definitiva hizo la Sala
Constitucional, en un
“proceso” que
discrecionalmente consideró como de mero derecho, decidiéndolo
“sin necesidad de abrir procedimiento alguno,” para negarle a los
interesados, como
por ejemplo, a los propios diputados de la Asamblea Nacional que
no estuviesen
conformes con la petición, su derecho a ser oídos, violándose así
el artículo 49 de la
Constitución.
Por otra parte, como bien lo observó José Ignacio Hernández,
“en este caso, quien ejerció la omisión fue, precisamente, el
Presidente de la
Asamblea Nacional, que es el órgano controlado por la acción de
omisión.
Al hacer ello, se llegó a una situación paradójica: la Asamblea
Nacional se
demandó a sí misma. En efecto, quien demandó la omisión
legislativa fue el
Presidente de la Asamblea, órgano que según la demanda habría
incurrido en esa
omisión. Una especie de “auto-demanda”, tan incoherente, que
devela la
inconstitucionalidad de la sentencia comentada.” 34
Para decidir el caso, la Sala Constitucional, además de narrar
lugares comunes
sobre la penta división del Poder Público, e indicar que todos los
cinco poderes
nacionales, entre ellos el Electoral, deben contar con titulares
designados conforme a
los términos establecidos en la Constitución, se refirió a la
información dada a la
Sala por el propio Presidente de la Asamblea Nacional, lo que
además consideró que
era un “hecho notorio comunicacional,” en el sentido de que no se
había logrado
“acuerdo de la mayoría respectiva de los integrantes de ese órgano
al que le compete
la designación de los rectores del Consejo Nacional Electoral,” de
lo cual la Sala
evidenció “la ocurrencia de una omisión por parte del órgano
parlamentario
nacional,” además de constatar que se habían agotado los
procedimientos previstos
en el artículo 296 del Texto Fundamental y en el artículo 30 de la
Ley Orgánica del
Poder Electoral, todo lo cual, a juicio de la Sala Constitucional,
había sido
reconocido por el Presidente de la Asamblea Nacional.
Precisó la Sala, que “la omisión de designación es un hecho
objetivo que se
constata de la solicitud que efectuó el Presidente de la Asamblea
Nacional, y que
obedece a que no existe en el órgano parlamentario la mayoría
calificada,
consistente en el voto favorable de las dos terceras partes de sus
integrantes, tal
como lo exige el artículo 296 del Texto Fundamental,” de lo cual
entonces dedujo la
Sala Constitucional,” declarándolo, que había entonces “la
existencia de la omisión
por parte de la Asamblea Nacional de designar a los Rectores y
Rectoras del
Consejo Nacional Electoral conforme a las postulaciones realizadas
por la sociedad
civil.”
Bastó este simple e infundado razonamiento para que entonces, la
Sala
Constitucional “en atención al mandato estatuido en los artículos
296, 335 y 336,
numeral 7, de la Constitución,” resolviese, no conminar a la
Asamblea a que
cumpliera sus funciones fijándole por ejemplo un plazo para ello
como ocurrió en el
antecedente jurisprudencial de 2003, sino directamente a designar
a los miembros
del Consejo Nacional Electoral, así: “como primera rectora
principal a la ciudadana
Tibisay Lucena, y como sus suplentes a los ciudadanosAbdón Rodolfo
Hernández y
Alí Ernesto Padrón Paredes; como segunda rectora principal a la
ciudadana Sandra
Oblitas, y como sus suplentes a los ciudadanos Carlos Enrique
Quintero Cuevas y
Pablo José Durán; y como tercer rector principal al ciudadano Luis
Emilio Rondón,
y como sus suplentes a los ciudadanos Marcos Octavio Méndez y
Andrés Eloy
Brito.” Luego de ello, la Sala convocó a los Rectores y Rectoras
designados como
principales y suplentes para su juramentación, la cual se llevó a
cabo el día lunes 29
de diciembre de 2014.
La designación de estos rectores del Consejo Nacional Electoral
por la Sala
Constitucional, por otra parte, fue hecha en forma definitiva para
el período
constitucional correspondiente, abandonándose la idea de la “provisionalidad”
en la
designación que había prevalecido en el antecedente
jurisprudencial mencionado de
2003.
Todo ello, por supuesto, que fue inconstitucional, pues en la
Asamblea Nacional,
en diciembre de 2014, en realidad, no hubo omisión inconstitucional
alguna por
parte de la Asamblea Nacional en la elección, al punto de que el
propio Presidente
de la misma ni siquiera usó la palabra “omisión” en su solicitud.
Es falso, por tanto
lo afirmado por la Sala Constitucional en el sentido de que la
referida “omisión de
designación” haya sido un “hecho objetivo que se constata de la
solicitud que
efectuó el Presidente de la Asamblea Nacional,” pues éste nada
dijo al respecto.35 Lo
único que expresó el solicitante fue que no se logró la mayoría
calificada de las 2/3
partes de sus integrantes para que se pudiera materializar la
elección de los
miembros del Consejo Nacional Electoral. De ello, sin embargo, fue
la Sala
Constitucional la que falsamente dedujo que dicha mayoría
calificada no existía (“no
existe en el órgano parlamentario”), deduciendo entonces, como
consecuencia, una
supuesta “existencia de la omisión por parte de la Asamblea
Nacional.”
En un órgano deliberante como la Asamblea Nacional, el que no se
lleguen a
acuerdos parlamentarios mediante discusión y consensos, en
ocasiones
determinadas, no significa que haya “omisión” y menos
inconstitucional. De ello se
trata la democracia, precisamente de acuerdos y consensos cuando
una sola fuerza
política no controla la mayoría requerida para decidir. En esos
casos, tiene que llegar
a un acuerdo con las otras fuerzas políticas. Como lo expresó la
propia Sala
Constitucional en 2003, en la antes mencionada sentencia Nº 2073
de 4 de agosto de
2003 (Caso: Hermánn Escarrá Malaver y oros), 36 cuando
“los integrantes de la
Asamblea no logran el acuerdo necesario para llegar a la mayoría
requerida, la
elección no puede realizarse, sin que ello, en puridad de
principios, pueda
considerarse una omisión legislativa, ya que es de la naturaleza
de este tipo de
órganos y de sus votaciones, que puede existir disenso entre los
miembros de los
órganos legislativos, y que no puede lograrse el número de votos
necesarios, sin que
pueda obligarse a quienes disienten, a lograr un acuerdo que iría
contra la conciencia
de los votantes.” En esos casos, por tanto no hay
inconstitucionalidad alguna sino
necesidad de que las fuerzas políticas lleguen a un acuerdo,
cediendo y acordándose
mutuamente, que es lo propio en la democracia.
Como lo observó Román José Duque Corredor, la Sala Constitucional:
“consideró como una omisión inconstitucional la falta del acuerdo
político
entre los integrantes de la Asamblea Nacional para alcanzar la
mayoría de las 2/3
partes necesarias para designar los Rectores del CNE, cuando no se
trata de falta
alguna para dictar una ley o alguna medida jurídica indispensable
para que se
cumpla la Constitución, sino de la falta del consenso, en las
discusiones
parlamentarias, para lograr la decisión política requerida para la
legitimidad
democrática de origen de un órgano del Poder Público. Ese
desacuerdo político
no es propiamente una inactividad de la Asamblea Nacional, como lo
quiere
hacer ver la Sala Constitucional.” 37
Por tanto, al decidir la Sala Constitucional, de oficio, que por
no haberse logrado
una determinada mayoría en la Asamblea, como la quería el partido
de gobierno, ya
ello es una omisión inconstitucional, lo que ha establecido es que
la democracia
parlamentaria en si misma es inconstitucional, siendo al contrario
“constitucional” la
situación en la cual un partido imponga su voluntad sin necesidad
de llegar a
acuerdos con los otros partidos o grupos políticos representados
en la Asamblea. Se
trata, en definitiva, de una decisión que legitima el
autoritarismo, considerándose en
ella como “constitucional” que el partido de gobierno adopte
decisiones sin
oposición alguna, y al contrario, como “inconstitucional” que
entre en juego la
democracia parlamentaria representativa, y que en alguna sesión de
la Asamblea el
partido de gobierno no logre imponer su voluntad por no disponer
de la mayoría
calificada de las 2/3 partes de los diputados, y deba llegar a
acuerdos o consensos
con otros grupos.38
Y en medio de este absurdo, es todavía más absurdo que en forma
muy
antidemocrática, la Sala Constitucional no sólo usurpe el carácter
de órgano elector
que tiene la Asamblea Nacional en estos casos para decidir con
mayoría calificada
de votos de las 2/3 partes de sus miembros, sino que considere “constitucional”
el
hecho de que sus siete magistrados, que son personas no electas
por voto directo,
asumiendo dicha condición de órgano elector de la Asamblea,
sustituyan la voluntad
de los 2/3 de sus diputados, y designen, sin cumplir los
requisitos constitucionales, a
los miembros del Consejo Supremo Electoral.
Toda esta aberrante situación la resumió Román José Duque
Corredor, al
analizar lo que llamó el “logaritmo inconstitucional”:
“La Sala In-Constitucional , o mejor dicho , la Sala Celestina,
del Tribunal
Supremo de Justicia, manipula torticeramente los artículos 336.7 y
296, de la
Constitución, para designar para el Consejo Nacional Electoral, en
lugar de las
2/3 partes de los integrantes de la Asamblea Nacional, los
postulados por el
PSUV que no obtuvieron el acuerdo de esa mayoría calificada. Para
ello dicha
Sala declaró como inconstitucional el que en las sesiones
parlamentarias los
diputados no hubieren alcanzado esa mayoría de las 2/3 partes y
consideró
competente a sus 7 Magistrados para sustituir esa mayoría
calificada en un
nuevo logaritmo. Es decir, que exponencialmente 7 Magistrados
equivalen a 110
diputados. Con esta fórmula la Sala Celestina designó los Rectores
del CNE que
99 oficialistas no pudieron designar. La base de este logaritmo
inconstitucional
es la tergiversación de normas constitucionales que para que esa
designación
tenga la legitimidad democrática de una elección de segundo grado,
exigen un
consenso o una gran mayoría de la representación popular por la
que sufragó el
pueblo al elegir la Asamblea Nacional. Con esas 2/3 partes lo que
la
Constitución pretende es garantizar la autenticidad de la base
popular de dicha
designación. En otras palabras, que la exigencia de esa mayoría
calificada es una
manera de que la soberanía popular indirectamente intervenga en la
conformación del Poder Electoral, cuya titularidad le corresponde
en los
términos del artículo 5° de la Constitución. […]
En base, pues, a su torticera interpretación, la Sala
Constitucional, de nuevo
en su función de Sala Celestina del gobierno y de ejecutora de
ordenes
cuartelarías, mediante un logaritmo inconstitucional sustituyó a
las 2/3 partes de
la representación popular de la Asamblea Nacional, es decir, a 110
de sus
diputados, por sus 7 Magistrados, con lo que una vez más
contribuye con la
perdida de vigencia y con la desinstitucionalización del Estado de
Derecho
democrático en Venezuela.”39
IV. LA INCONSTTITUCIONAL ELECCIÓN DE LOS MAGISTRADOS
DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA POR LA ASAMBEA
NACIONAL
El último paso de la conspiración para consolidar en diciembre de
2014 el total
acaparamiento y control de los Poderes públicos por parte del
partido de gobierno,
ocurrió el 28 de diciembre de 2014 con la elección por parte de la
Asamblea
Nacional de 12 de los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia
Conforme a lo establecido en los artículos 264 y 265 de la
Constitución, en
efecto, como hemos señalado también se dispone la elección popular
en segundo
grado de los magistrados del Tribunal Supremo de por la Asamblea
nacional, como
cuerpo elector, y si bien en los mismos no se precisa como en los
otros casos de
funcionamiento del cuerpo elector que la elección debe hacerse con
el voto de las
2/3 partes de los diputados que la integran, al preverse sin
embargo que la remoción
de los mismos sólo puede realizarse con el voto de dichas 2/3
partes, se debe
entender dentro de la lógica constitucional democrática, que la
elección también
tiene que realizarse mediante dicha mayoría calificada.
Ello se estableció como principio en el artículo 38 de la Ley
Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, pero con una lamentable e
incongruente previsión, al
regularse la designación de los Magistrados del Tribunal Supremo
de Justicia por la
Asamblea Nacional por un período único de 12 años, conforme al
siguiente
procedimiento:
“Cuando sea recibida la segunda preselección que consigne el Poder
Ciudadano, de conformidad con el artículo 264 de la Constitución y
la presente
Ley, en sesión plenaria que sea convocada, por lo menos, con tres
días hábiles
de anticipación, la Asamblea Nacional hará la selección definitiva
con el voto
favorable de las dos terceras (2/3) partes de sus miembros. En
caso de que no
se logre el voto favorable de la mayoría calificada que se
requiere, se
convocará a una segunda sesión plenaria, de conformidad con este
artículo; y si
tampoco se obtuviese el voto favorable de las dos terceras (2/3)
partes, se
convocará a una tercera sesión y, si en ésta tampoco se
consiguiera el voto
favorable de las dos terceras (2/3) partes de los miembros de la
Asamblea
Nacional, se convocará a una cuarta sesión plenaria, en la cual se
harán las
designaciones con el voto favorable de la mayoría simple de los miembros
de
la Asamblea Nacional”.
Mediante la previsión de la última parte de este artículo 38 de la
Ley, en
definitiva, si no se logra reunir la mayoría calificada para la
designación de los
Magistrados, los mismos se podrían elegir con una mayoría simple,
lo cual hemos
considerado que “es completamente incongruente” con la mayoría
requerida para su
remoción conforme al artículo 265 de la Constitución. 40
Ahora bien, precisamente conforme a esa incongruencia legislativa,
el 27 de
diciembre de 2014, se informó en la prensa que el Presidente de la
Asamblea
Nacional, en virtud de que en la sesión de ese día, “no hubo
mayoría calificada, dos
terceras partes con 110 diputados, para la designación de
magistrados para el
Tribunal Supremo de Justicia,[…] convocó a una cuarta sesión
extraordinaria para
este domingo28 de diciembre a las 10:00 am.,” anunciando
simplemente que
“Vamos a designarlos con el voto favorable de la mayoría simple
(99 diputados).”41
Y efectivamente eso fue lo que ocurrió en la sesión de la Asamblea
Nacional del
28 de diciembre de 2014, en la cual, con una votación de mayoría
simple,42 los
diputados oficialistas designaron a doce magistrados del Tribunal
Supremo de
Justicia,43 sin que además se hubiera garantizado efectivamente la participación
de
los diversos sectores de la sociedad en el Comité de Postulaciones
Judiciales, el
cual, en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se
configuró como una
comisión parlamentaria “ampliada,” controlada por la Asamblea
Nacional.
V. EL RESTABLECIMIENTO DE LA CONSTITUCIÓN Y EL DERECHO A
LA RESISTENCIA FRENTE A AUTORIDADES ILEGÍTIMAS
En esta forma, en apenas una semana, y como producto de una
conspiración para
cambiar con violencia institucional la Constitución, de la cual
formaron parte la
Presidenta del Consejo Moral Republicano y los otros órganos del
Poder Ciudadano,
el Presidente de la Asamblea Nacional y el grupo de diputados
oficialistas, y los
magistrados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, se dio un
golpe de Estado y se mutó ilegítimamente la Constitución para
elegir
inconstitucionalmente a los titulares de los órganos del Poder
Ciudadano, del Poder
Electoral y del Tribunal Supremo de Justicia, por un órgano que
carece de
competencia para ello, como es la Asamblea Nacional actuando como
órgano
legislativo ordinario, cuando ello le corresponde a la Asamblea
como cuerpo elector
de segundo grado que sólo puede actuar con la mayoría de las 2/3
partes de sus
integrantes, o por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia. En ambos
casos ha habido una usurpación de funciones que hace nulos los
actos dictados,
quedando las designaciones efectuadas como ilegitimas de origen.
La Constitución violada, sin embargo, como lo precisa su artículo
333, por el
hecho de haberse dejado de observar por el acto de fuerza
institucional antes
mencionado, no ha perdido vigencia, estando obligado todo
ciudadano, esté
investido o no de autoridad, de colaborar con los medios de los
cuales dispone al
restablecimiento de su efectiva vigencia.
Y en cuanto a las autoridades ilegitimas designadas mediante el
golpe de Estado
de diciembre de 2015, conforme al artículo 350 de la misma
Constitución, el pueblo
de Venezuela, fiel a su tradición republicana, a su lucha por la
independencia, la paz
y la libertad, está en la obligación de desconocerlas, por
contrariar los valores,
principios y garantías democráticos, y por menoscabar al menos el
derecho
ciudadano a la democracia y a la supremacía constitucional.
Este derecho de resistencia a la opresión o a la tiranía, como lo
ha señalado la
Sala Constitucional en sentencia Nº 24 de 22 de enero de 2003
(Caso: Interpretación
del artículo 350 de la Constitución),
es precisamente el que “está reconocido en el
artículo 333 de la Constitución, cuya redacción es casi idéntica
al artículo 250 de la
Carta de 1961” agregando la Sala que:
“Esta disposición está vinculada, asimismo, con el artículo 138 eiusdem,
que
declara que ‘Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son
nulos.’
El derecho a la restauración democrática (defensa del régimen
constitucional)
contemplado en el artículo 333, es un mecanismo legítimo de
desobediencia
civil que comporta la resistencia a un régimen usurpador y no
constitucional.”44
Pero sin embargo, la misma Sala Constitucional conspiradora, al “interpretar”
dicho artículo 350, en la misma sentencia Nº 24 de 22 de enero de
2003 argumentó,
restrictivamente, que el derecho del pueblo de desconocer las
autoridades ilegítimas
en él previsto, sólo:
“puede manifestarse constitucionalmente mediante los diversos
mecanismos
para la participación ciudadana contenidos en la Carta
Fundamental, en
particular los de naturaleza política, preceptuados en el artículo
70, a saber: “la
elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la
revocación del
mandato, las iniciativas legislativa, constitucional y
constituyente, el cabildo
abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas.”45
Es decir, en general, la Sala Constitucional, materialmente redujo
las formas de
ejercer dicho derecho a la resistencia a los mecanismos de
sufragio (de elección o de
votación), cuyo ejercicio esta precisamente controlado por uno de
los órganos
ilegítimos que el pueblo tiene derecho a desconocer, como es el
Consejo Nacional
Electoral cuyos titulares fueron recién electos por la propia Sala
Constitucional
usurpando la función de la Asamblea Nacional como cuerpo elector
de segundo
grado.
Ello, al hacer imposible que se pueda ejercer dicho derecho a la
resistencia, tanto
por la actuación de la Sala Constitucional usurpadora como contra
el Consejo
Nacional Electoral ilegítimo, necesariamente tiene que abrir otras
alternativas
democráticas para su manifestación.46
Paris, en la rue des Saints Pères, 1º de enero de 2015.